Interpretación de la Legislación Universitaria en Materia de Administración Escolar



La presente recopilación de interpretaciones del Abogado General está tomada del primer tomo (1973-1992) y el segundo tomo (1993 a 2000).

La finalidad de contar con las interpretaciones relacionadas con la Administración Escolar, aclara aquellos aspectos que están señalados en los diferentes ordenamientos jurídicos de la legislación universitaria.

La Dirección General de Administración Escolar en la responsabilidad que tiene de aplicar y observar correctamente los ordenamientos jurídicos, pone a disposición de la comunidad universitaria esta recopilación de interpretaciones que están inmersas en la dinámica de las dependencias encargadas de administrar el avance escolar de los alumnos.

Efectos de la presentación de documentación falsa por los aspirantes a alumnos...

A los aspirantes a alumnos que para obtener ingreso a la UNAM o a alguna de las instituciones incorporadas a ella, presenten documentos falsos, por mayoría de razón les es aplicable lo dispuesto por el artículo 97, fracción III, del Estatuto General, por lo que no se les debe revalidar estudios ni permitir su ingreso.

Oficio 7.1/610
24 de septiembre de 1975.


El presentar documentación falsa a la UNAM se sanciona con la expulsión de la Institución a los alumnos...

De conformidad al artículo 97, fracción III, del Estatuto General, cuando un alumno presente documentos falsos, independientemente del semestre en que se detecte esta falsificación, se le sancionará con la expulsión de la Universidad.

Oficio 7.1/205
4 de mayo de 1981.


Es facultad del Rector y de los directores de facultades y escuelas en los casos de indisciplina el señalar las sanciones a los alumnos...

De conformidad con el artículo 93 del Estatuto General, el Rector y los directores de facultades y escuelas están facultados para sancionar inmediatamente a los alumnos que han incurrido en alguna falta a la disciplina universitaria.

El rector puede delegar en el Secretario General, a través de la Dirección General de la Administración Escolar, esta facultad y será entonces dicha coordinación la que aplique la mencionada sanción.

Oficio 7.1/205
4 de mayo de 1981.

 


Las personas que interrumpan sus estudios por más de tres años tendrán que aprobar un examen global para readquirir la calidad de alumnos...

De conformidad con lo establecido por el artículo 20 del Reglamento General de Inscripciones, las personas que hayan interrumpido sus estudios por más de tres años no se podrán considerar como alumnos en tanto no aprueben un examen global, según lo establezca la facultad o escuela.

Oficio 7.1/507
30 de abril de 1982


No es procedente la renuncia de una calificación aprobatoria por parte alumnos...

En los términos del artículo 11 del Reglamento General de Exámenes, es inadmisible la renuncia de una calificación aprobatoria por parte de los
alumnos, toda vez que acreditada la asignatura, la calificación obtenida
en ella se tiene por definitiva.

Oficio 7.1/141.
4 de febrero de 1982.


Requisitos para la reinscripción de los alumnos...

El Estatuto General de la Universidad, en el artículo 87, condiciona la inscripción y permanencia de los alumnos al cumplimiento de los requisitos establecidos en los reglamentos especiales.

La reinscripción supone que la persona que lo solicita ha sido alumno de la Universidad, y que para ingresar como tal requiere sujetarse a las disposiciones establecidas al efecto, como es, entre otras, el cumplir con el plan de estudios vigente en la fecha de su reingreso.

Oficio 87.1/21
15 de enero de 1974.


Cambio del sistema abierto al escolarizado.

El Reglamento del Estatuto del Sistema Universidad Abierta no establece la posibilidad para que un alumno inscrito en este sistema se cambie al escolarizado, por lo que un alumno interesado en dicho cambio deberá optar por su inscripción en el sistema escolarizado mediante los mecanismos de selección establecidos por el Reglamento General de Inscripciones e iniciar conforme al plan de estudios respectivo.

Oficio 7.3/825/98
11 de junio de 1998


Debe entenderse como hábil o laborable el lapso que se tiene para conceder cambios de grupo.

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 35 del Reglamento General de Inscripciones, sólo se concederá –a los alumnos- cambio de grupo dentro de los quince días siguientes a la iniciación de cursos, si el cupo de los grupos lo permiten.

Al respecto, para efectos de este artículo y debido a que la propia norma no establece disposición o criterio alguno sobre el particular, debemos entender tales días como hábiles o laborables, ya que los trámites correspondientes sólo pueden efectuarse durante los días en que la oficina competente preste dichos servicios.

Oficio 7.1/928/96
22 de marzo de 1996


Ingreso a la UNAM

Es indispensable tener un promedio mínimo de siete o su equivalente en el ciclo de estudios inmediato anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, inciso b) del Reglamento General de Inscripciones, para ingresar como alumno a la Universidad, es indispensable haber obtenido un promedio mínimo de siete o su equivalente en el ciclo de estudios inmediato anterior; esta última expresión puede referirse, según sea el caso, a la secundaria para ingresar al bachillerato, o a este último ciclo, si el ingreso se refiere al nivel profesional, ya sea al primer año de licenciatura, o a años posteriores a éste.

Oficio 7.1/2408
21 de noviembre de 1994
Oficio 7.1/1935
25 de octubre de 1994


Las facultades y escuelas no pueden expedir el... certificado de estudios

Las únicas personas facultadas para suscribir los títulos profesionales y diplomas que acrediten la obtención de un grado universitario, son las señaladas por la fracción XIII del artículo 34 del Estatuto General.

En consecuencia, un "certificado" expedido por una facultad o escuela, especificando la especialización en un área determinada y donde se constate la aprobación del examen profesional, no tiene ningún valor jurídico y, por lo tanto, debe llamarse "constancia", indicando que no equivale a ningún grado, título o diploma, y sólo tiene la finalidad de señalar un área principal de especialización.

Oficio 87.1/47
4 de febrero de 1974.

La competente para otorgar validez a los estudios realizados en instituciones diversas a la UNAM, es la Comisión de Incorporación y Revalidación de Estudios...

La Comisión de Incorporación y Revalidación de Estudios del Consejo Universitario es competente para otorgar validez a los estudios realizados en instituciones distintas de la Universidad.

Por lo tanto, ninguna autoridad está facultada para desconocer las decisiones de este órgano.

Oficio 7.1/433
21 de noviembre de 1974

Derecho que tiene el alumno de secundaria de la Escuela Nacional Preparatoria Plantel 2, para designar Consejero Interno Alumno...

De conformidad con el artículo 54, fracción III, del Reglamento de la Escuela Nacional Preparatoria, existe un principio de proporcionalidad para la integración del consejo interno, por el cual los alumnos de secundaria tienen derecho a elegir a la mitad de los representantes propietarios y suplentes.  Sin embargo, tales designaciones siempre deberán recaer en alumnos de preparatoria que cumplan con los requisitos del artículo 20 del Estatuto General.

Oficio 7.1/19
6 de enero de 1984.


Requisitos que se deben satisfacer en la Escuela Nacional Preparatoria para ser Consejero Interno Alumno...

En sujeción a lo dispuesto por el artículo 56, fracción Y, del Reglamento de la Escuela Nacional Preparatoria, los representantes de los alumnos en el consejo interno de cada plantel deberán satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 20 del Estatuto General, entendido entre ellos el de pertenecer a los tres últimos años de estudios en la facultad o escuela correspondiente, por lo que una persona que no cuente con la inscripción de referencia, no puede fungir como integrante del consejo interno, guardando el principio de proporcionalidad que establece el artículo 54, fracción III, del reglamento citado.

Oficio 7.1/19
6 de enero de 1984.

El inscrito en la División de Estudios Superiores no puede ser Consejero Técnico Alumno...

Los alumnos de la División de Estudios Superiores no pueden ser candidatos a consejeros técnicos representantes de los alumnos de la Facultad a la que pertenecen, porque están imposibilitados para satisfacer el requisito que prevé la fracción II del artículo 20 del Estatuto General.  Este precepto estatutario dispone que para ser consejero representante de los alumnos debe satisfacerse, entre otros, el requisito de ser alumno de los últimos tres años de estudios en la facultad o escuela correspondiente.  Dicho precepto se refiere únicamente a los estudios de licenciatura porque:

a) En la fecha de expedición del Estatuto no existían Divisiones de Estudios Superiores, y

b) Si el artículo mencionado se aplicara a los alumnos de las Divisiones de Estudios Superiores, solamente éstos y los del último semestre o tres últimos semestres de la licenciatura (según que los estudios superiores fueran de doctorado, que tiene una duración de 2 años y medio, o de maestría que sólo dura un año y medio) tendrían derecho a ser candidatos a consejeros. Esto impediría a los alumnos de la licenciatura que formaron mayoría absoluta en relación con los estudios superiores, el acceso al consejo técnico.

Oficio 7.1/131
26 de febrero de 1975.

Es necesario comprobar oportunamente el promedio mínimo de ocho en los años anteriores para poder ser electo Consejero Universitario Alumno...

Si la Dirección General de Administración Escolar de esta Universidad no ha recibido con anterioridad a la fecha señalada para verificarse elecciones de representantes alumnos ante el Consejo Universitario ninguna solicitud de corrección en el reporte de calificaciones de un alumno que no cumple con el requisito de promedio mínimo de ocho, exigible para ser electo, no es procedente la representación de tal alumno ante el Consejo Universitario de conformidad con lo prescrito por el artículo 20, fracción III, del Estatuto General.

Oficio 7.1/216
20 de agosto de 1979

Es necesario comprobar oportunamente el promedio mínimo de ocho en los años anteriores para poder ser electo Consejero Universitario Alumno...

Si la Dirección General de Administración Escolar de esta Universidad no ha recibido con anterioridad a la fecha señalada para verificarse elecciones de representantes alumnos ante el Consejo Universitario ninguna solicitud de corrección en el reporte de calificaciones de un alumno que no cumple con el requisito de promedio mínimo de ocho, exigible para ser electo, no es procedente la representación de tal alumno ante el Consejo Universitario de conformidad con lo prescrito por el artículo 20, fracción III, del Estatuto General.

Oficio 7.1/216
20 de agosto de 1979

Competencia de la Defensoría de los Derechos Universitarios...

La Defensoría de los Derechos Universitarios está facultada para determinar su propia competencia en cada caso concreto, por ser un órgano independiente, lo cual constituye su característica fundamental; por lo que ninguna otra instancia o funcionario universitario tienen capacidad jurídica para determinar la competencia de la defensoría, porque esto implicaría que la acción de ésta quedar anulada, máxime, porque ello no afecta de manera irreversible al funcionario o dependencia por cuyas acciones se hubiere presentado la reclamación o queja correspondiente, pues siempre queda a aquéllos la posibilidad de inconformarse con la recomendación formulada por la defensoría.

Oficio 7.1/621
24 de marzo de 1986.

Las calificaciones de NA y NP se computan de la misma forma para efectos de doble inscripción a una misma asignatura...

La distinción entre las siglas NA (no acreditado) y NP (no presentado) debe considerarse únicamente para fines estadísticos, con objeto de conocer a quienes no presentan exámenes y quienes, presentándolo, no acreditan.  Por esta razón, en ambos casos la inscripción a la asignatura se debe computar para los efectos del artículo 27 del Reglamento General de Inscripciones.

Oficio 7.1/143
24 de febrero de 1983.

El procedimiento de mayoría de votos del jurado es el que se adopta para la resolución de un Examen Profesional o de Grado...

La aprobación o suspensión que resulte del examen profesional o de grado deben ser adoptados mediante el procedimiento de mayoría de votos del jurado correspondiente, aunque esto no se haga constar en la documentación escolar.

Oficio 7.1/296
9 de noviembre de 1979.


Es definitiva la decisión del jurado en un...

Una vez terminado el examen profesional o de grado, habiéndose emitido el voto del jurado y comunicado al sustentante, no cabe que el propio jurado en su totalidad, o uno o varios de sus sinodales, cambien de parecer y pretendan modificarlo, ya que esto violentaría la disposición expresa contenida en el artículo 29 del Reglamento General de Exámenes.

Oficio 7.1/274.
6 de marzo de 1984.

En los casos en que se ha vencido el plazo para estar inscrito, no se exime a los alumnos de cumplir la seriación establecida, para la presentación de exámenes extraordinarios...

La presentación de exámenes extraordinarios, en los casos en que se ha vencido el plazo para estar inscrito, no exime a los alumnos de cumplir la seriación establecida en el plan de estudios correspondiente, atento a lo dispuesto en los artículos 19 y 26 del Reglamento General de Inscripciones y 17, inciso c) del Reglamento General de Estudios Técnicos y Profesionales.

Oficio 7.1/1351
17 de julio de 1986.


La UNAM está facultada para aplicar a alumnos de bachillerato de instituciones educativas incorporadas...

La UNAM está facultada para participar por conducto de sus inspectores, en las pruebas y exámenes que se aplican a los alumnos de instituciones educativas incorporadas, de conformidad al artículo 14 del Reglamento General de Incorporación y Revalidación de Estudios.

De esta manera, la Secretaría General de la Universidad puede determinar en el momento que lo considere prudente, si su política es realizar o no directamente exámenes extraordinarios o establecer las medidas que tengan por objeto determinar la validez de lo que hagan las instituciones educativas incorporadas.

Oficio 7.1/85
28 de abril de 1981.

La Universidad sólo otorga grados Académicos...

Con respecto a la existencia de grados académicos y universitarios, la Universidad, como Institución que forma parte del sistema educativo nacional, no puede otorgar otro tipo de grados que no sean los académicos.

Oficio 7.1/335
9 de septiembre de 1974.

Es indispensable haber obtenido un promedio mínimo de siete o su equivalente en el ciclo de estudios inmediato anterior para aspirar al ingreso a la UNAM...

El artículo 2, inciso b) del Reglamento General de Inscripciones que señala como uno de los requisitos indispensables para ingresar a la UNAM, haber obtenido un promedio mínimo de siete o su equivalente en el ciclo de estudios inmediato anterior.  Debe interpretarse esta expresión en el sentido de que puede referirse, según sea el caso, al ciclo de segunda enseñanza para ingresar al bachillerato, o a este último ciclo, si el ingreso se refiere a nivel profesional, sea al primer año o a años posteriores a éste.

Oficio 7.1/264
11 de agosto de 1978.

Corresponde a los consejos técnicos determinar el cupo para la selección de quienes aspiren al Ingreso a nivel Licenciatura...

El orden y la limitación que establece el artículo 7o. del Reglamento General de Inscripciones, para la selección de aspirantes a primer ingreso de nivel licenciatura, se hace en función al cupo que previamente señala el consejo técnico correspondiente para cada carrera o plantel.

Oficio 7.1/205
6 de julio de 1978.

Requisitos para el ingreso a nivel Profesional en años posteriores al primero.

De conformidad con lo que establece el artículo 8o. del Reglamento General de Inscripciones, los requisitos que han de reunirse para ingresar a nivel profesional en años posteriores al primero, habiendo estudiado en otras instituciones de enseñanza superior son:

  1. Que la inscripción se solicite de acuerdo con los instructivos que se establezcan:
  2. Que se haya obtenido en el ciclo de estudios inmediato anterior (bachillerato), un promedio mínimo de siete;
  3. Que el cupo de los planteles lo permita, y
  4. Que sean aceptados en el concurso de selección, el cual consistirá, para el caso, en un examen global.

Para estos efectos, el porcentaje mínimo de avance en la carrera debe equivaler a los créditos correspondientes al primer año de una carrera, pues el artículo 8o. ya citado, establece con toda precisión "años posteriores al primero", por lo que no cabe duda alguna de que, por lo menos debe haberse cubierto el equivalente a ese año.

Oficio 7.1/115
27 de abril de 1979.

Las personas que no concluyan sus estudios dentro de los lapsos señalados por el artículo 19 del Reglamento General de Inscripciones no tendrán derecho a Inscripción...

De conformidad con lo establecido por el artículo 19 del Reglamento General de Inscripciones las personas que no concluyan sus estudios dentro de los límites que en él se establecen, podrán acreditar las materias que les falten para concluir sus estudios mediante exámenes extraordinarios aunque ya no serán inscritos como alumnos de la Universidad de acuerdo con el artículo 87, fracción IV, del Estatuto General.

Oficio 7.1/507.
30 de abril de 1982.

El Abogado General a través de una delegación de atribuciones que al efecto le concede el Rector adquiere la facultad de la interpretación de la Legislación Universitaria...

El artículo 34, fracción X, del Estatuto General confiere al Rector la Facultad de velar por el cumplimiento de dicho estatuto, de sus reglamentos, de los planes y programas de trabajo, y, en general, de las disposiciones y acuerdos que normen la estructura y funcionamiento de la Universidad dictando las medidas conducentes.

Además, la fracción VIII del artículo mencionado lo faculta para hacer, en los términos de los reglamentos respectivos, las designaciones, cambios o remociones del personal docente, técnico y administrativo que no estén reservados a otras autoridades de la Universidad, por lo que es de manifestarse que el Rector puede delegar diversas facultades en los funcionarios nombrados por él mismo, a fin de poder cumplir cabalmente con las obligaciones que le impone la legislación universitaria.  En este sentido, corresponde al Abogado General establecer los criterios y las bases de aplicación de las disposiciones que conforman la legislación que rige a la Institución.

Oficio 7.1/111
23 de febrero de 1984.

Obligatoriedad de la Legislación Universitaria...

Las facultades, escuelas, institutos y centros, deben ajustar sus procedimientos a la legislación universitaria y dentro de sus marcos resolver las situaciones que se les presenten.

Oficio 7.1/627
8 de octubre de 1975.

Cómputo del límite de tiempo para cursar estudios...

Los límites de tiempo que establece el artículo 19 del Reglamento General de Inscripciones para estar inscrito en la Universidad se refieren a cada uno de los ciclos correspondientes, tanto en el nivel bachillerato como en el nivel de licenciatura y carreras cortas, computándose el tiempo de que se trate a partir de la primera inscripción al ciclo correspondiente.

Esto significa que si una persona concluyó su bachillerato mediante exámenes extraordinarios por haber rebasado el término que establece el artículo citado en su inciso a), el cómputo del tiempo que corresponda a la carrera que desee estudiar se iniciará a partir de la primera inscripción a dicha carrera.

Oficio 7.1/227
25 de julio de 1978.


Es a partir de la primera inscripción cuando se empieza a computar el límite de tiempo para cursar estudios...

El límite de tiempo para cursar estudios se computa a partir del ingreso al ciclo correspondiente, aunque se interrumpan los estudios de conformidad a lo señalado en el artículo 19 del Reglamento General de Inscripciones.  El cómputo del término correspondiente deberá hacerse a partir de la primera inscripción en la UNAM, ya que es la fecha del primer ingreso cualquiera que sea la carrera.  De ser otra la interpretación se llegará al absurdo de que en ningún caso se vencerían los términos establecidos en el artículo 19, ya que se evadirían mediante los cambios de carrera.

Oficio 7.1/312.
10 de junio de 1981.


Forma de computar, en caso de carreras simultáneas el límite de tiempo para cursar estudios...

El límite de tiempo para la inscripción de los alumnos deberá computarse a partir de la primera inscripción, debiendo tomarse como base los años escolares, sobre todo por el hecho de que existe disparidad de calendarios escolares en las distintas dependencias.  Sólo en el caso de que se curse simultáneamente otra carrera, se entiende que el plazo se computa respecto de la duración establecida en el plan de estudios de la segunda carrera y exclusivamente para los efectos de ésta.

Oficio 7.1/152
12 de mayo de 1977.


Forma en que opera en estudios de posgrado el límite de tiempo para cursar estudios...

El límite de tiempo para estar inscrito que establece el artículo 28 del Reglamento de Estudios de Posgrado *, opera únicamente para la maestría o doctorado en que el alumno está inscrito, sin que se haga extensiva la misma limitación para cursar otra maestría o doctorado en que también se inscriba; en virtud, en la segunda inscripción se empezará a contar nuevamente el término que señala el precepto de referencia.

Oficio 7.1/1380
23 de julio de 1986.


Los exámenes extraordinarios constituyen una vía para acreditar materias en el caso de vencimiento del límite de tiempo para cursar estudios...

El artículo 19 del Reglamento General de Inscripciones establece otra vía que la reinscripción para acreditar las materias faltantes, otorgándose así facilidades a aquéllos que interrumpieron sus estudios por un tiempo mayor que el señalado en dicho artículo y que consiste en exámenes extraordinarios.

Oficio 87.1/21
15 de enero de 1974.


Se deben acreditar las materias que en ese momento integran el plan de estudios mediante exámenes extraordinarios, si se ha agotado el límite de tiempo para cursar estudios...

En los términos del artículo 20 del Reglamento General de Inscripciones, quienes pretendan concluir sus estudios mediante exámenes extraordinarios por habérseles agotado los plazos para tener derecho a inscripción, establecidos en el artículo 19 del mencionado reglamento, deberán acreditar las materias que en ese momento integran el plan de estudios; de otra suerte podría darse el caso de que presentaran exámenes extraordinarios de materias que bien pudieran haberse dejado de impartir mucho tiempo antes.  En todo caso, habrá que atender a las posibles equivalencias de materias.

Oficio 7.1/179
26 de octubre de 1979.

Requisitos para el otorgamiento de la Medalla Gabino Barreda...

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 del Reglamento del Reconocimiento al Mérito Universitario, el otorgamiento de la medalla Gabino Barreda al alumno con más alto promedio de calificación al término de sus estudios, procede desde que el alumno ha cubierto el total de los créditos de licenciatura, maestría o doctorado, sin que tenga que mediar necesariamente la obtención del grado que corresponda.

Oficio 7.1/1017.
11 de junio de 1982.

Alfonso Caso

La expresión al término de sus estudios deberá entenderse como la conclusión de éstos dentro del plazo señalado en el plan de estudios respectivo Conforme a lo establecido en el artículo 10, segundo párrafo, del Reglamento del Reconocimiento al Mérito Universitario, para el otorgamiento de la medalla Alfonso Caso, el legislador universitario fue claro y preciso al establecer que los alumnos de especialización y maestría, para hacerse acreedores a dicha distinción, deben haber cubierto los créditos y requisitos del plan de estudios en el tiempo estipulado en el mismo y por lo que hace a los alumnos de doctorado haber realizado las actividades académicas asignadas en los plazos establecidos.

Atento a lo anterior y realizando una interpretación integral del precepto en cita, para el otorgamiento de la medalla Gabino Barreda, -para los alumnos de bachillerato y de licenciatura- la expresión al término de sus estudios deberá entenderse también como la conclusión de éstos dentro del plazo señalado en el plan de estudios respectivo, toda vez que al incluirse los dos reconocimientos en un mismo precepto, hace evidente el espíritu del legislador universitario de que su regulación fuera similar.

Congruentes con lo anterior, los alumnos que concluyen sus estudios con anterioridad al plazo establecido en el plan de estudios correspondiente podrán ser considerados para el otorgamiento de las distinciones que motivan la consulta, hasta que llegue a su término el periodo establecido para tal efecto, en dicho plan.

Oficio AGEN/DGEL/522/00
19 de septiembre 2000


Mención honorífica

Definición de antecedentes académicos, instancia competente para determinarlos y para evaluarlos, con el fin de otorgarla Conforme a los artículos 49, fracciones I, II y III del Estatuto General; 2° inciso a) parte final, 5°, 9°, 12, 15 parte final, 19 a 24 y 27 del Reglamento General de Exámenes; 6°, 16 y 23 del Reglamento General de Estudios Técnicos y Profesionales; 33 incisos g), j), k) y l); 35, inciso e), 41, 42, 46 incisos a) y e), 47, 48 inciso b) y 51 incisos a) y c) del Reglamento General de Estudios de Posgrado; 3°, 14, 15 y 17 del Reglamento para la Presentación, Aprobación y Modificación de los Planes de Estudio, el consejo técnico de cada facultad o escuela resulta la instancia competente para determinar, respecto de cada programa y plan de estudios que se imparta en la misma, lo que debe entenderse por antecedentes académicos, a fin de que su resolución corresponda a las características específicas de dichos programas y planes y tenga el carácter de una disposición genera aplicable a todos los alumnos inscritos en ellos.

Así, los jurados de examen profesional o de grado, en ejercicio de la atribución discrecional conferida, de acuerdo con lo conceptualizado como antecedentes académicos por el respectivo consejo técnico, son los competentes para evaluar y en su caso, determinar si los antecedentes académicos de un sustentante ameritan el otorgamiento de la mención honorífica.

Oficio AGEN/CN/7.1/195/98
11 de mayo de 1998


Los consejos técnicos carecen de facultades para acordar no concederla

Conforme a lo establecido en los artículos 31 del Reglamento General de Exámenes y 2, inciso c) y 12 del Reglamento del Reconocimiento al Mérito Universitario, la mención honorífica es una distinción universitaria con la cual la UNAM honra a sus mejores estudiantes y opera en exámenes profesionales y de grado sólo si el jurado lo considera apropiado.

Así, la mención honorífica es una posibilidad que queda al arbitrio de los jurados de examen profesional y de grado, justificado por escrito únicamente ante el director de la  entidad académica correspondiente.

Por lo cual, los consejos técnicos carecen de facultades para acordar no otorgar esta distinción, ya que ello contravendría la normatividad universitaria.

Oficio 7.1/0878
6 de junio de 1994


Los consejos técnicos no están facultados para establecer requisitos adicionales para su otorgamiento.

Conforme a lo establecido en los artículos 31 del Reglamento General de Exámenes; 2°, inciso c) y 12 del Reglamento del Reconocimiento al Mérito Universitario, el otorgamiento de la mención honorífica se encuentra debidamente reglamentado en nuestra legislación universitaria, desprendiéndose que ésta, solo puede ser otorgada por un jurado para examen profesional o de grado, cuando a su juicio y tomando en cuenta los antecedentes académicos del sustentante, éste:· Haya obtenido en la carrera un promedio general mínimo de nueve y realice un examen profesional o de grado de excepcional calidad.

En tales condiciones, los consejos técnicos carecen de atribuciones para establecer requisitos adicionales en el otorgamiento de dicha distinción.

Oficio COJ/454/98
2 de diciembre de 1998
Oficio 7.1/1833/97
28 de agosto de 1997


Requisitos para su otorgamiento

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 del Reglamento General de Exámenes; 2°, inciso c) y 12 del Reglamento del Reconocimiento al Mérito Universitario, los alumnos de licenciatura o de posgrado, serán distinguidos con la mención honorífica, en caso de exámenes profesionales o de grado de excepcional calidad y que hayan concluido los estudios correspondientes con un promedio mínimo de nueve.

Oficio EM7.3/171
19 de agosto de 1999


Tratándose de instituciones educativas incorporadas, es necesario obtener el promedio mínimo de 9 para que esta Universidad otorgue la Mención Honorífica...

Ha sido práctica reiterada en nuestra Universidad aplicar, para el otorgamiento de mención honorífica en instituciones educativas incorporadas, el promedio mínimo general de 9, por ser el que vienen exigiendo los consejos técnicos de escuelas y facultades de esta Universidad.

Oficio 7.1/089
6 de mayo de 1980.

Facultades que otorga la Ley Orgánica en materia de incorporación y revalidación de estudios...

Con base en el artículo 2o., fracción V, de la Ley Orgánica de la Universidad, ésta tiene facultad  para otorgar, con fines académicos, validez a los estudios que se realicen en otros establecimientos educativos, e incorporar, de acuerdo con sus reglamentos, enseñanzas de bachillerato o profesionales.

Oficio 7.1/404.
24 de octubre de 1974.


Procedimiento para la revalidación de estudios...

Los estudiantes extranjeros deberán presentar ante la Dirección General de Incorporación y Revalidación de Estudios, los certificados de estudios realizados, los cuales serán examinados para establecer las equivalencias de los respectivos planes de estudio.

Conforme al artículo 1o. del Reglamento General de Incorporación y Revalidación de Estudios, el dictamen emitido por esa dirección se turnará a la Comisión de Incorporación y Revalidación de Estudios del Consejo Universitario, para su resolución definitiva.

Si el estudiante no puede entregar la documentación requerida por no tenerla en el país, podrá solicitar a la Coordinación de la Administración Escolar que oficialmente la pida a la respectiva Universidad.

El artículo 3o. del Reglamento General de Estudios Técnicos y Profesionales, establece que la Universidad otorgará el título profesional cuando se hayan cubierto en sus facultades o escuelas, cuando menos el 60% del número de créditos.

En caso de que el estudiante hubiese realizado estudios excedentes al 40%, podrá presentar exámenes extraordinarios.

Los estudiantes tendrán derecho a presentar dos materias en examen extraordinario, por cada semestre académico.

Si el estudiante, por alguna situación especial, desea presentar más de dos extraordinarios por semestre, podrá - en los términos que indica el artículo 16 del Reglamento General de Exámenes- solicitar por escrito y en forma fundamentada la concesión de un número mayor de exámenes extraordinarios.

Oficio 87.1/365
5 de diciembre de 1973.

Debe realizarse dentro de la República Mexicana la prestación del Servicio Social...

La prestación del servicio social debe realizarse dentro de la República Mexicana, coadyuvando en labores sociales de interés colectivo para retribuir así a la sociedad los beneficios de la educación otorgada por la misma, de conformidad con lo que establece el artículo 53 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.

Oficio 7.1/100
14 de febrero de 1984.


Es un requisito indispensable para la obtención del título profesional el Servicio Social...

El servicio social en el caso de los estudiantes de la UNAM, representa, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 del Reglamento General de Estudios Técnicos y Profesionales de dicha Institución, uno de los requisitos para la obtención del título profesional.

Oficio 7.1/361
20 de agosto de 1976.


No constituye una relación de trabajo la prestación del Servicio Social...

La relación a que da origen el servicio social no constituye una relación de trabajo prevista en la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, no le son aplicables las disposiciones relativas a la duración y prórroga de dicha relación.

Oficio 7.1/361
20 de agosto de 1976.


No podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años la prestación del Servicio Social...

El artículo 53 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal establece que se entiende por servicio social el trabajo de carácter temporal y mediante retribución, que ejecuten y presten los profesionistas y estudiantes, en interés de la sociedad y el Estado.  La temporalidad aludida no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años, según la disposición del artículo 55 de la referida ley.

Oficio 7.1/361
20 de agosto de 1976.


No se prevé excepción alguna para que los estudiantes dejen de prestar su Servicio Social...

Ni la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, ni su reglamento, contemplan alguna excepción para que los estudiantes dejen de prestar su servicio social.  Las dos excepciones que establece el artículo 52 de la citada ley, que se refieren a personas mayores de 60 años y a impedidos por enfermedad grave, son aplicables exclusivamente a los profesionistas.

Oficio 7.1/134
28 de julio de 1980.


Supuesto en el que la Secretaría de Gobernación puede revalidar a los estudiantes extranjeros los permisos correspondientes para que cumplan con su Servicio Social...

En términos de lo dispuesto por el artículo 102, fracción XII, del Reglamento de la Ley General de Población, la Secretaría de Gobernación puede revalidar los permisos correspondientes para permanecer en el país, a aquellos estudiantes que hubieren cubierto los créditos académicos respectivos y que requieran todavía cumplimentar el servicio social.

Oficio 7.1/54.
11 de enero de 1984.


Tiene que prestarse en instituciones públicas o empresas paraestatales con quienes la UNAM tenga celebrados convenios, el Servicio Social...

De acuerdo con el artículo 53 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, "se entiende por servicio social el trabajo de carácter temporal y mediante retribución que ejecuten y presten los profesionistas y estudiantes en interés de la sociedad y el Estado", por lo que la prestación de dicho servicio en empresas privadas desvirtuaría la naturaleza social del mismo y no podría considerarse como tal.  Es por ello que los convenios en esta materia los suscribe la Universidad con instituciones públicas o empresas que se encuentren comprendidas dentro de la administración pública paraestatal.

Oficio 7.1/137
29 de julio de 1980.

El personal académico de la UNAM es el facultado para dirigir la Tesis Profesional...

Resulta improcedente el hecho de que un profesor o investigador ajeno al personal académico universitario dirija una tesis, ya que ésta es un requisito indispensable para solicitar y presentar el examen profesional o de grado, y sólo dicho personal se encuentra al tanto de los planes de estudio de la facultad o escuela de que se trate.

Oficio 7.1/981
9 de junio de 1982.

En tratándose de personas del sexo femenino el grado académico deberá señalarse en género femenino en el Título Profesional...

En los términos del acuerdo dictado por el Rector con fecha 4 de diciembre de 1975, los títulos que esta Universidad expida a personas del sexo femenino deberán señalar el grado académico también en su propio género.

Oficio 7.1/395
7 de diciembre de 1978.


No es posible la reposición de Título Profesional...

La imposibilidad de la reposición de un título profesional es en razón de no poder repetir las firmas que originalmente figuraron en el título, por lo cual, al cambiar éstas, en realidad se estaría dando un título nuevo al que habría que poner la fecha del momento en que fuese signado.

Ahora bien, lo que procede en todo caso es expedir al interesado una certificación oficial en el sentido de que en una fecha precisa le fue expedido un título profesional con las características que en ese momento haya tenido.

Oficio 7.1/9.
14 de diciembre de 1978.


Requisitos para la expedición del Título Profesional...

De conformidad con lo establecido en el artículo 5o. del Reglamento General de Estudios Técnicos y Profesionales de la Universidad, se otorgará título profesional a quienes hayan cubierto de 300 a 450 créditos después del bachillerato, conforme al plan de estudios correspondiente y que además hayan cumplido con los otros requisitos estatutarios.

El artículo 22 del mismo reglamento, dispone que el título profesional se expedirá a petición del interesado, cuando el estudiante haya cubierto todas las asignaturas del plan de estudios respectivo, realizado su servicio social y haya sido aprobado en el examen escrito y en el examen profesional de acuerdo con el reglamento respectivo.  El artículo 19 del Reglamento General de Exámenes establece que en el nivel de licenciatura, el título se expedirá a petición del interesado, cuando haya cubierto el plan de estudios correspondiente y haya aprobado el examen profesional, el cual comprenderá una prueba escrita y una prueba oral por lo menos.

Lo anterior significa que para que pueda obtenerse el título de Licenciado, es necesario presentar una tesis escrita, la cual debe ser aprobada por los integrantes del Sínodo que se designe al efecto.  Esta tesis forma parte del examen profesional.  El artículo 28 del Reglamento General de Exámenes, ordena que cuando los exámenes profesionales y de grado requieran una tesis, será necesario, antes de conceder al alumno el examen oral, que todos los sinodales den su aceptación por escrito.

Oficio 7.1/401
23 de octubre de 1974.