ESTATUTO GENERAL DE LA
UNIVERSIDAD NACIONAL AUT�NOMA DE MEXICO
T�TULO PRIMERO
Personalidad y fines
Art�culo 1
La Universidad Nacional Aut�noma de M�xico es una corporaci�n p�blica
-organismo descentralizado del Estado- dotada de plena capacidad
jur�dica y que tiene por fines impartir educaci�n superior para formar
profesionistas, investigadores, profesores universitarios y t�cnicos
�tiles a la sociedad; organizar y realizar investigaciones
principalmente acerca de las condiciones y problemas nacionales, y
extender con la mayor amplitud posible los beneficios de la cultura.
Art�culo 2
Para realizar sus fines, la Universidad se inspirar� en los principios
de libre investigaci�n y libertad de c�tedra y acoger� en su seno, con
prop�sitos exclusivos de docencia e investigaci�n, todas las
corrientes del pensamiento y las tendencias de car�cter cient�fico y
social, pero sin tomar parte en las actividades de grupos de pol�tica
militante, aun cuando tales actividades se apoyen en aquellas
corrientes o tendencias.
Art�culo 3
El prop�sito esencial de la Universidad, ser� estar �ntegramente al
servicio del pa�s y de la humanidad, de acuerdo con un sentido �tico y
de servicio social, superando constantemente cualquier inter�s
individual.
Art�culo 4
La educaci�n superior que la Universidad imparta, comprender� el
bachillerato, la ense�anza profesional, los cursos de graduados, los
cursos para extranjeros y los cursos y conferencias para la difusi�n
de la cultura superior y la extensi�n universitaria. Para realizar su
funci�n docente y de investigaci�n, la Universidad establecer� las
facultades, escuelas, institutos y centros de extensi�n universitaria
que juzgue conveniente, de acuerdo con las necesidades educativas y
los recursos de que pueda disponer.
Art�culo 5
La Universidad otorgar� el grado o t�tulo correspondiente a las
personas que hayan concluido los ciclos de bachillerato, profesional o
de graduados y llenado, adem�s, las condiciones que fijen los
reglamentos respectivos. Los que no hubieren concluido alguno de los
ciclos mencionados, tendr�n derecho a recibir un certificado de los
estudios que hubiesen aprobado.
Art�culo 6
La Universidad tendr� derecho a otorgar, para fines acad�micos,
validez a los estudios que se hagan en otros establecimientos
educativos, nacionales o extranjeros, de acuerdo con el reglamento de
grados y revalidaci�n de estudios, y para incorporar ense�anzas de
bachilleratos o profesionales, siempre que los planteles en que se
realizan tengan identidad de planes, programas y m�todos para
estimular el aprovechamiento, en relaci�n con los que est�n vigentes
en la Universidad, comprob�ndose esta identidad en las formas que lo
indiquen los reglamentos respectivos. Por lo que se refiere a otros
tipos de ense�anza que no se impartan en las escuelas de bachillerato
o profesionales, se exigir� el certificado de revalidaci�n que
corresponda, expedido por la autoridad respectiva.
T�TULO SEGUNDO
Estructura
Art�culo 7
La Universidad est� integrada por sus autoridades, investigadores,
t�cnicos, profesores, alumnos, empleados y los graduados en ella.
Art�culo 8
La Funci�n docente de la Universidad se realizar� por las siguientes
instituciones:
- I. Facultad de Filosof�a y Letras;
- II. Facultad de Ciencias;
- III. Facultad de Derecho;
- IV. Facultad de Ciencias Pol�ticas y Sociales;
- V. Facultad de Econom�a;
- VI. Facultad de Contadur�a y Administraci�n;
- VII. Escuela Nacional de Trabajo Social;
- VIII. Facultad de Medicina;
- IX. Escuela Nacional de Enfermer�a y Obstetricia;
- X. Facultad de Odontolog�a;
- XI. Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia;
- XII. Facultad de Ingenier�a;
- XIII. Facultad de Qu�mica;
- XIV. Facultad de Psicolog�a;
- XV. Facultad de Arquitectura;
- XVI. Escuela Nacional de Artes Pl�sticas;
- XVII. Escuela Nacional de M�sica;
- XVIII. Facultad de Estudios Superiores Cuautitl�n;
- XIX. Escuela Nacional de Estudios Profesionales Acatl�n;
- XX. Escuela Nacional de Estudios Profesionales Iztacala;
- XXI. Escuela Nacional de Estudios Profesionales Arag�n;
- XXII. Facultad de Estudios Superiores Zaragoza;
- XXIII. Escuela Nacional Preparatoria;
Aquellas instituciones en que se otorge el grado de doctor tendr�n el
car�cter y la denominaci�n de facultades; cada una de las dem�s
llevar� el nombre de escuela nacional.
Para la creaci�n del doctorado con la consiguiente transformaci�n de
una escuela en facultad, se requerir� acuerdo aprobatorio del Consejo
Universitario, previo dictamen del Consejo de Estudios de Posgrado. El
Consejo de Estudios de Posgrado estar� presidido por el rector, quien
podr� delegar la presidencia de las sesiones en el secretario general
o en el coordinador general de Estudios de Posgrado;
estar� integrado por los coordinadores de la Investigaci�n Cient�fica
y de Humanidades, los jefes de las divisiones de Estudios de Posgrado
de las facultades y escuelas que tengan estudios superiores a los de
licenciatura, los coordinadores de Estudios de Posgrado en las
escuelas nacionales de Estudios Profesionales y el director de la
Unidad Acad�mica de los Ciclos Profesionales y de Posgrado del Colegio
de Ciencias y Humanidades. Tendr� un coordinador general nombrado y
removido libremente por el rector. Cuando no haya jefe de Divisi�n de
Estudios de Posgrado o coordinador de Estudios de Posgrado en una
Escuela Nacional de Estudios Profesionales, ser� el director quien
represente a la facultad o escuela en el Consejo. El Consejo tendr�
como principal funci�n definir objetivos, pol�ticas y lineamientos
acad�micos generales de los estudios de posgrado en la UNAM y
proponerlos a las autoridades que correspondan.
Art�culo 9
La investigaci�n se realiza, principalmente, en los institutos y en
los centros.
Los institutos y centros a que se refiere el p�rrafo anterior son:
- I. Instituto de Astronom�a que incluye al Observatorio
Astron�mico Nacional;
- II. Instituto de Biolog�a;
- III. Instituto de Biotecnolog�a;
- IV. Instituto de Ciencias del Mar y Limnolog�a;
- V. Instituto de Ciencias Nucleares;
- VI. Instituto de F�sica;
- VII. Instituto de Fisiolog�a Celular;
- VIII. Instituto de Geof�sica;
- IX. Instituto de Geograf�a;
- X. Instituto de Geolog�a;
- XI. Instituto de Ingenier�a;
- XII. Instituto de Investigaciones Biom�dicas;
- XIII. Intituto de Investigaciones en Matem�ticas y en Sistemas;
- XIV. Instituto de Investigaciones en Materiales;
- XV. Instituto de Matem�ticas;
- XVI. Instituto de Qu�mica;
- XVII. Instituto de Investigaciones Antropol�gicas;
- XVIII. Instituto de Investigaciones Bibliogr�ficas, que incluyen a
la Biblioteca Nacional y a la Hemeroteca Nacional;
- XIX. Instituto de Investigaciones Econ�micas;
- XX. Instituto de Investigaciones Est�ticas;
- XXI. Instituto de Investigaciones Filol�gicas;
- XXII. Instituto de Investigaciones Filos�ficas;
- XXIII. Instituto de Investigaciones Hist�ricas;
- XXIV. Instituto de Investigaciones Jur�dicas;
- XXV. Instituto de Investigaciones Sociales;
- XXVI. Centro de Ciencias de la Atm�sfera;
- XXVII. Centro de Ecolog�a;
- XXVIII. Centro de Informaci�n Cient�fica y Human�stica;
- XXIX. Centro de Instrumentos;
- XXX. Centro de Investigaci�n sobre Fijaci�n de Nitr�geno;
- XXXI. Centro para la Innovaci�n Tecnol�gica;
- XXXII. Centro coordinador y difusor de Estudios Latinoamericanos;
- XXXIII. Centro de Estudios sobre la Universidad;
- XXXIV. Centro de Investigaciones sobre Estados Unidos de Am�rica del Norte;
- XXXV. Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Humanidades;
- XXXVI. Centro Regional de Investigaciones Multidisciplinarias de
la UNAM, y
- XXXVII. Centro Universitario de Investigaciones Bibliotecol�gicas.
Reformado en sesi�n extraordinaria del H Consejo Universitario el d�a
18 de Septiembre de 1991.
Art�culo 9. bis
Los Consejos T�cnicos de la Investigaci�n Cient�fica y de Humanidades
son autoridades universitarias de conformidad con lo establecido en
los art�culos 3o. inciso 6, y 12 de la Ley Org�nica, y 12, fracci�n
VI, del presente Estatuto y su funci�n es coordinar e impulsar la
investigaci�n en la Universidad.
El Consejo T�cnico de la Investigaci�n Cient�fica comprende los
institutos enumerados en las fracciones I.a XIV. El Consejo T�cnico
de Humanidades, los enumerados en las fracciones XV a XXIII del
art�culo anterior.
Art�culo 10
El fomento y coordinaci�n de proyectos colegiados de docencia y de
investigaci�n disciplinarias e interdisciplinarias en que participen
dos o m�s facultades, escuelas e institutos de la Universidad, as�
como su realizaci�n a trav�s de unidades acad�micas, corresponder�n al
Colegio de Ciencias y Humanidades.
Art�culo 11
La extensi�n universitaria, los cursos para extranjeros, y las
relaciones oficiales de la Universidad con otros centros docentes o de
investigaci�n, depender�n de una direcci�n especial cuyo jefe ser� un
empleado t�cnico nombrado y removido por el Rector, quien formular� y
someter� cada a�o, a la aprobaci�n del Consejo, un plan de extensi�n
cultural y relaciones universitarias.
Art�culo 11 bis
Con el objeto de apoyar sus funciones sustantivas, la Universidad
contar� con un sistema bibliotecario, estructurado de conformidad con
lo que al efecto se�ale el Reglamento General respectivo.
T�TULO TERCERO
Del Gobierno
Art�culo 12
Son autoridades universitarias:
- I. La Junta de Gobierno;
- II. El Consejo Universitario;
- III. El Rector;
- IV. El Patronato;
- V. Los directores de facultades, escuelas e institutos y aquellos
que se designen con motivo de la coordinaci�n de los anteriores en las
unidades acad�micas del Colegio de Ciencias y Humanidades, y
- VI. Los consejos t�cnicos de las facultades y escuelas y los de
investigaci�n Cient�fica y Humanidades.
Cap�tulo I
De la Junta de Gobierno
Art�culo 13
La Junta de Gobierno se integrar� y renovar� en la forma establecida
en los art�culos 4o. y 5o. de la Ley Org�nica y tendr� las
facultades que enumera el art�culo 6o. de la misma.
Art�culo 14
Las relaciones entre la Junta de Gobierno y las restantes autoridades
universitarias se mantendr�n por conducto del Rector, sin perjuicio de
la facultad de aqu�lla para hacer comparecer a sus sesiones a
cualquier miembro de la comunidad universitaria.
Cap�tulo II
Del Consejo Universitario
Art�culo 15
El Consejo Universitario se integrar� en la forma establecida en el
art�culo 7o. de la Ley Org�nica y tendr� las facultades que enumera
el art�culo 8o. de la misma.
Art�culo 16
Cada una de las facultades y escuelas tendr� en el Consejo
Universitario un representante propietario y otro suplente, por sus
profesores, y un representante propietario y otro suplente, por sus
alumnos. Los profesores y alumnos de los cursos nocturnos de los
planteles que integran la Escuela Nacional Preparatoria designar�n sus
propios representantes. Los profesores y alumnos del Colegio de
Ciencias y Humanidades designar�n dos consejeros propietarios y sus
suplentes correspondiendo uno al nivel de bachillerato y otro, al
profesional y de posgrado.
Cada uno de los institutos tendr� en el seno del Consejo Universitario
representantes investigadores que realicen funciones docentes en la
UNAM, uno propietario y uno suplente, por su personal acad�mico.
Art�culo 17
Los profesores de cada facultad o escuela que tengan m�s de tres a�os
de antig�edad designar�n cada cuatro a�os en elecci�n directa,
mediante voto universal, libre y secreto, a un consejero propietario y
a otro suplente.
Art�culo 18
Para ser consejero por los profesores ser� necesario llenar los
siguientes requisitos:
- I. Ser Mexicano por nacimiento ;
- II. Ser profesor con m�s de seis a�os de servicios docentes en la
facultad o escuela, salvo que se trate de establecimientos de reciente
fundaci�n, en los que dichos servicios se computar�n desde el ingreso
de los candidatos a la docencia en la Universidad;
- III. No ocupar en la Universidad ning�n puesto administrativo al
momento de la elecci�n, ni durante el desempe�o del cargo de
consejero;
- IV. No haber cometido, faltas graves contra la disciplina
universitaria, que hubieren sido sancionadas.
Art�culo 19
Los alumnos de cada facultad o escuela designar�n cada 2 a�os en
elecci�n directa, mediante voto universal, libre y secreto, a un
consejero propietario y a otro suplente.
Art�culo 20
Para ser consejero representante de los alumnos ser� menester llenar los siguientes requisitos:
- I. Ser mexicano por nacimiento;
- II. Pertenecer a los tres �ltimos a�os de estudios en la facultad
o escuela correspondiente;
- III. Haber obtenido, los a�os anteriores, un promedio de
calificaciones m�nimo de 8;
- IV. Haber estudiado, por lo menos los dos a�os anteriores, en
alguno de los planteles a que se refiere el art�culo 8 de este
estatuto;
- V. No haber cometido faltas graves contra la disciplina
universitaria, que hubieren sido sancionadas.
Art�culo 21
Los profesores de los diversos centros de extensi�n universitaria
designar�n en elecci�n directa, mediante voto universal, libre y
secreto, a un consejero propietario y a otro suplente.
El Consejo Universitario calificar� la elecci�n de los consejeros a
que se refiere este art�culo, as� como a los art�culos 17 y 19
anteriores.
Art�culo 22
Para ser consejero por los centros de extensi�n univesitaria, se requerir�:
- I. Ser mexicano por nacimiento;
- II. Tener cinco a�os de servicios docentes;
- III. Ser profesor en ejercicio;
- IV. No haber cometido faltas graves contra la disciplina
universitaria, que hubieren sido sancionadas.
Art�culo 23
Los empleados de la Universidad designar�n por elecci�n directa un
representante propietario y otro suplente.
Art�culo 24
Para ser consejero por los empleados ser� necesario llenar los
siguientes requisitos:
- I. Ser mexicano por nacimiento;
- II. Haber terminado la ense�anza postprimaria;
- III. Haber servido a la Universidad m�s de cinco a�os;
- IV. No haber cometido faltas graves contra la disciplina
universitaria, que hubieren sido sancionadas.
Art�culo 25
El Consejo trabajar� en pleno o en comisiones que podr�n ser permanentes o especiales; son permanentes las que siguen:
- I. De Difusi�n Cultural;
- II. De Honor;
- III. De Incorporaci�n y Revalidaci�n de Estudios;
- IV. Del M�rito Universitario;
- V. De Presupuestos;
- VI. De Legislaci�n Universitaria;
- VII. De T�tulos y Grados;
- VIII. De Trabajo Acad�mico;
- IX. De Vigilancia Administrativa;
Las comisiones especiales ser�n las que el Consejo designe para
estudiar y dictaminar otros asuntos de su competencia.
Art�culo 26
El Consejo celebrar� sesiones ordinarias cada tres meses durante cinco
d�as como m�ximo y extraordinarias cuando lo juzgue necesario el
Rector o un grupo de consejeros que represente cuando menos un tercio
de los votos computables. En este �ltimo caso, se presentar� por los
interesados una solicitud al Rector, en la que deber� indicarse el
asunto o asuntos materia de la convocatoria, y si �sta se expide en el
t�rmino de una semana, podr� lanzarla directamente el grupo
solicitante.
Art�culo 27
En cada periodo ordinario de sesiones, las comisiones a que se refiere
el art�culo 25 tendr�n la obligaci�n ineludible de rendir al Consejo
un informe detallado acerca de los asuntos de su competencia. El
Rector dar� amplia publicidad a los informes de comisiones que le
indique el Consejo.
Art�culo 28
Cuando el Consejo funcione en pleno, actuar� v�lidamente con la
asistencia de m�s de la mitad de sus miembros, a menos que se trate de
tomar decisiones para las cuales se exija una mayor�a especial. Si por
la falta de qu�rum se suspendiere alguna sesi�n, se citar� para una
segunda que podr� efectuarse, cualquiera que sea el asunto de que se
trate, con los consejeros concurrentes. Salvo prevenci�n de este
estatuto o de los reglamentos, el Consejo adoptar� sus resoluciones
por simple mayor�a de votos. Las votaciones ser�n econ�micas, a menos
que el Rector o dos consejeros pidan que sean nominales, por c�dulas o
secretas.
S�lo tendr�n derecho a votar los consejeros presentes sin que puedan
computarse en ning�n caso, los votos escritos de consejeros que no
concurran a la asamblea.
Art�culo 29
El Consejo se renovar� totalmente cada cuatro a�os, salvo lo dispuesto
en el art�culo 19 y cuando deban sustituirse las ausencias que no
puedan cubrir los suplentes respectivos. En todo caso deber�n
renovarse los representantes alumnos que dejen de tener el car�cter de
consejeros, por terminaci�n de sus estudios o por otra causa.
En ning�n caso podr�n ser reelectos los consejeros para el periodo
inmediato al de su encargo.
Cap�tulo III
Del Rector
Art�culo 30
El Rector ser� el jefe nato de la Universidad, su representante legal
y presidente del Consejo Universitario, durar� en su cargo cuatro a�os
y podr� ser reelecto una vez.
En asuntos contenciosos y judiciales, la representaci�n de la
Universidad corresponder� al Abogado General, quien podr� delegar
cuando lo juzgue necesario para la defensa de los intereses de la
Instituci�n y otorgar poderes generales para el mismo fin.
Reformado por el Consejo Universitario en sesi�n el 11 de
diciembre de 1985.
Art�culo 31
El Secretario General de la Universidad ser� designado libremente por
el Rector y colaborar� con �l en los asuntos de car�cter docente, de
orientaci�n, de direcci�n de la Universidad y de difusi�n de la
cultura.
Art�culo 32
Para ser Rector se requerir�:
- I. Ser mexicano por nacimiento;
- II. Ser mayor de treinta y cinco a�os y menor de setenta a�os en
el momento de la elecci�n;
- III. Poseer un grado universitario superior al de bachiller;
- IV. Tener cuando menos diez a�os de servicios docentes o de
investigaci�n en la Universidad, y
- V. Haberse distinguido en su especialidad mediante la publicaci�n
o ejecuci�n de obras de reconocido m�rito, y gozar de estimaci�n
general como persona honorable y prudente.
Art�culo 33
El Rector ser� sustituido en sus faltas que no excedan de dos meses,
por el Secretario General; pero si la ausencia fuere mayor, la Junta
de Gobierno designar� un Rector provisional.
Art�culo 34
Son obligaciones y facultades del Rector:
- I. Tener, con la salvedad que fija el art�culo 30, la
representaci�n legal de la Universidad y delegarla, para casos
concretos, cuando lo juzgue necesario;
- II. Convocar al Consejo y presidir sus sesiones;
- III. Proponer al Consejo la designaci�n de los miembros de las
comisiones permanentes y especiales y actuar como presidente ex-oficio
de las mismas;
- IV. Cuidar del exacto cumplimiento de las disposiciones de la
Junta de Gobierno y de las que dicte el Consejo Universitario, salvo
el caso de veto;
- V. Vetar conforme a lo dispuesto en el art�culo siguiente, los
acuerdos generales o relativos a asuntos concretos que dicte el
Consejo Universitario y que no tengan car�cter t�cnico;
- VI. Formar las ternas para las designaciones de directores de
facultades y escuelas y someterlas a los consejeros y a la Junta de
Gobierno conforme a lo establecido por el art�culo 11 de la Ley
Org�nica;
- VII. Formar las ternas para las designaciones de directores de
institutos y someterlas a la Junta de Gobierno;
- VIII. Hacer en los t�rminos de los reglamentos respectivos las
designaciones, cambios o remociones del personal docente, t�cnico y
administrativo que no est�n reservados a otras autoridades de la
Universidad;
- IX. Tener, en las materias no reservadas al Patronato, la
direcci�n general del gobierno de la Universidad y ser el conducto
necesario para las relaciones entre la Junta de Gobierno y el
Patronato y las restantes autoridades universitarias;
- X. Velar por el cumplimiento de este estatuto, de sus reglamentos,
de los planes y programas de trabajo y, en general de las
disposiciones y acuerdos que normen la estructura y el funcionamiento
de la Universidad, dictando las medidas conducentes;
- XI. Velar por la conservaci�n de un orden libre y responsable en
la Universidad, dictar las medidas y aplicar las sanciones
correspondientes, en los t�rminos del Estatuto General y los
reglamentos;
- XII. Profesar, potestativamente en alguna de las facultades o
escuelas de la Universidad o realizar, en cualquiera de sus
institutos, labores de investigaci�n;
- XIII. Expedir y firmar, en uni�n del Secretario General, los
t�tulos profesionales y los diplomas que acrediten la obtenci�n de un
grado univesitario.
Los certificados de estudios ser�n firmados por el Secretario General,
quien podr� delegar esta funci�n en el Director General de Servicios
Escolares, en el Director General de Incorporaci�n y Revalidaci�n de
Estudios y en los subdirectores de esas dependencias;
- XIV. En general cumplir, las dem�s funciones que el Estatuto
General y los reglamentos universitarios le impongan.
Art�culo 35
El Rector deber� anunciar la interposici�n del veto a que se refiere
la fracci�n V del art�culo anterior ante el Consejo Universitario, en
la misma sesi�n en que se haya dictado el acuerdo o en la
inmediatamente posterior, que deber� celebrarse en un plazo no mayor
de cinco dias. Si anunciada la interposici�n del veto el Consejo
Universitario decide no reconsiderar el acuerdo respectivo, el Rector
elevar� el asunto, tambi�n en un plazo de cinco d�as, a la Junta de
Gobierno y suspender� la ejecuci�n de la providencia impugnada.
Una vez que la Junta dicte su resoluci�n, el Rector deber� comunicarla
al Consejo y poceder a su inmediato cumplimiento.
Cap�tulo IV
Del Patronato
Art�culo 36
El Patronato de la Universidad se integrar� conforme a lo dispuesto en
el art�culo 10 de la Ley Org�nica y tendr� las facultades que el mismo
precepto se�ala. Cada uno de sus miembros ser� designado por la Junta
de Gobierno, de una terna propuesta por el Consejo Universitario.
Cap�tulo V
De los Directores de Facultades y Escuelas
Art�culo 37
Los directores de facultades y escuelas ser�n designados por la Junta
de Gobierno de ternas que formar� el Rector, quien previamente las
someter� a la aprobaci�n de los consejos t�cnicos; �stos s�lo podr�n
impugnar la terna, total o parcialmente, en el caso de que los
candidatos no llenen los requisitos que se�ala el art�culo 39, a fin
de que el Rector proceda a hacer las sustituciones a que haya
lugar.
Los directores de facultades y escuelas durar�n en su encargo cuatro
a�os y podr�n ser reelectos una vez.
Art�culo 38
El Rector podr� solicitar en todo tiempo a la Junta de Gobierno la
remoci�n, por causa grave, de los directores de facultades y escuelas,
si la remoci�n se pide por motivo que comprometa el honor o el
prestigio personal del director, �ste ser� o�do por la Junta.
Art�culo 39
Los directores de facultades o escuelas deber�n reunir los siguientes
requisitos:
- I. Ser mexicano por nacimiento, mayor de treinta y menor de
setenta a�os;
- II. Haberse distinguido en la labor docente, de investigaci�n o de
divulgaci�n cient�fica y llevar una vida honorable;
- III. Haber presentado servicios docentes en la facultad o escuela
de que se trate por lo menos ocho a�os y estar sirviendo en ella una
c�tedra;
- IV. Poseer uno de los t�tulos que otorgue la facultad o escuela
respectiva o un grado equivalente.
Art�culo 40
Los directores de las facultades y escuelas ser�n sustituidos, si la
falta no excediere de dos meses, por el m�s antig�o de los miembros
profesores del consejo t�cnico, y en caso contrario por la persona que
designe la Junta de Gobierno conforme al procedimiento establecido por
la Ley Org�nica para elecci�n de directores definitivos.
Art�culo 41
Corresponder� a los directores de facultades y escuelas:
- I. Representar a su facultad o escuela;
- II. Concurrir a las sesiones del Consejo Universitario, con voz y voto;
- III. Nombrar al secretario con aprobaci�n del Rector y proponer a
�ste la designaci�n de personal t�cnico y administrativo. El
secretario deber� tener, por lo menos, tres a�os de servicios docentes
y profesar una c�tedra en el momento de su designaci�n;
- IV. Proponer el nombramiento del personal docente una vez
satisfechas las disposiciones del estatuto y los reglamentos;
- V. Convocar a los consejos t�cnicos y a los colegios de profesores
y presidir, con voz y voto, las sesiones de los primeros;
- VI. Velar dentro de la facultad o escuela, por el cumplimiento de
este Estatuto, de sus reglamentos, de los planes y programas de
trabajo, y en general de las disposiciones y acuerdos que normen la
estructura y el funcionamiento de la Universidad, dictando las medidas
conducentes;
- VII. Cuidar que dentro de la facultad o escuela se desarrollen las
labores ordenada y eficazmente, aplicando las sanciones que sean
necesarias, conforme al Estatuto General y sus reglamentos;
- VIII. Profesar una c�tedra en la facultad o escuela.
Art�culo 42
Cuando el director de una facultad o escuela no est� de acuerdo con
alg�n dictamen del consejo t�cnico, pondr� el caso en conocimiento del
Rector, quien lo turnar� al Consejo Universitario o a la Junta de
Gobierno seg�n la naturaleza del asunto.
Art�culo 43
La disciplina y administraci�n de los planteles en que haya de
distribuirse la poblaci�n escolar del bachillerato, estar�n a cargo de
directores auxiliares del Director de la Escuela Nacional Preparatoria
que ser�n nombrados y removidos por el Rector con aprobaci�n del
consejo t�cnico; durar�n en su encargo cuatro a�os y deber�n poseer
t�tulo superior al de bachiller y reunir los requisitos que se�ala el
art�culo 18, en sus fracciones I, II y IV.
El Consejo T�cnico de la Escuela Nacional Preparatoria podr� objetar
la proposici�n que haga el Rector siempre que su oposici�n se funde en
que el candidato no cumple con los requisitos se�alados en el p�rrafo
anterior. El consejo t�cnico no podr� dar su aprobaci�n si los
profesores del plantel, que forman parte del mismo consejo t�cnico,
han manifestado su inconformidad por no llenar las condiciones
establecidas en este art�culo.
Los directores auxiliares tendr�n las facultades establecidas en el
art�culo 41, fracciones III, IV, VI, VII y VIII; en trat�ndose de
proposiciones deber�n hacerlas por conducto del director general.
Art�culo 44
Los directores de facultades y escuelas de la Universidad constituir�n
un colegio con las atribuciones que se�ala el reglamento respectivo.
Cap�tulo VI
De los Consejos T�cnicos de las Facultades y Escuelas
Art�culo 45
Las facultades y escuelas de la Universidad tendr�n como �rganos de
consulta necesaria a los consejos t�cnicos, formados en cada una de
ellas de acuerdo con el art�culo 12 de la Ley Org�nica.
Art�culo 46
Los representantes profesores, propietario y suplente, ser�n
designados en elecci�n directa, mediante voto universal, libre y
secreto, por los catedr�ticos con antig�edad mayor de tres a�os de
ense�ar en alguna de las asignaturas comprendidas en los grupos que
fijar� para este efecto en cada escuela, facultad o unidad acad�mica,
el consejo t�cnico correspondiente; durar�n en su encargo seis a�os;
deber�n ajustarse a lo establecido en los art�culos 17 y 18 de este
ordenamiento y no podr�n ser reelectos para el periodo inmediato.
Art�culo 47
Los alumnos designar�n dos representantes propietarios y sus
respectivos suplentes, en elecci�n directa, mediante voto universal,
libre y secreto. Estos representantes durar�n en su encargo dos a�os y
no podr�n ser reelectos.
Los consejos t�cnicos calificar�n las elecciones de los consejeros a
que se refiere este art�culo y el anterior.
Art�culo 48
Los consejos t�cnicos de las facultades y escuelas ser�n presididos
con voz y voto, por el director del plantel, en su ausencia, por el
m�s antig�o de los consejeros profesores.
Art�culo 49
Ser�n obligaciones y facultades de los consejeros t�cnicos:
Art�culo 50
Las decisiones de los consejos t�cnicos, salvo disposici�n en
contrario de este estatuto o de sus reglamentos, se tomar�n a simple
mayor�a de votos.
Cap�tulo VII
De los Consejos T�cnicos de la Investigaci�n
Cient�fica y de Humanidades
Art�culo 51
El Consejo T�cnico de la Investigaci�n Cient�fica estar� integrado por:
- I. El coordinador de la Investigaci�n Cient�fica, quien ser� su
presidente;
- II. El Director de la Facultad de Ciencias;
- III. Los directores de los institutos de la Investigaci�n
Cient�fica que se citan en el art�culo 9;
- IV. Un consejero representante del personal acad�mico, electo por
cada uno de los institutos del �rea.
El Consejo T�cnico de Humanidades estar� integrado por:
- I. El Coordinador de Humanidades quien ser� su presidente;
- II. El Director de la Facultad de Filosof�a y Letras;
- III. Los directores de los institutos de Humanidades que se citan
en el art�culo 9;
- IV. Un consejero representante del personal acad�mico, electo por
cada uno de los institutos del �rea.
En ausencia de los directores de los institutos y de las facultades de
Ciencias y de Filosofia y Letras, seg�n sea el caso, podr�n asistir
los secretarios acad�micos o el secretario general correspondiente,
quienes tendr�n voz pero no voto.
Art�culo 51-A
Los directores de los centros adscritos a las coordinaciones de la
Investigaci�n Cient�fica y de Humanidades ser�n invitados
permanentemente a las sesiones de los consejos t�cnicos respectivos;
tendr�n voz pero no voto; en sus ausencias, los secretarios acad�micos
podr�n asistir con voz, pero sin voto.
El personal acad�mico de cada uno de los centros adscritos a las
coordinaciones de la Investigaci�n Cient�fica y de Humanidades,
contar� ante el consejo t�cnico correspondiente, con un representante
que ser� invitado permanente a sus sesiones y en ellas tendr� voz,
pero no voto.
Los directores de las facultades y escuelas del �rea podr�n ser
invitados a las sesiones del respectivo consejo t�cnico.
Art�culo 51-B
Los Consejos T�cnicos de la Investigaci�n Cient�fica y de Humanidades
tendr�n las siguientes atribuciones:
- I. Coordinar e impulsar la investigaci�n de sus �rea, bas�ndose en
los planes y programas de cada instituto y centro;
- II. Establecer los lineamientos generales para la creaci�n de
nuevos institutos y centros del �rea correspondiente y opinar sobre
las propuestas de su creaci�n;
- III. Evaluar la investigaci�n que se realiza en los institutos y
centros del �rea y proponer las medidas para su ampliaci�n y
fortalecimiento;
- IV. Constituir comisiones especiales cuya composici�n,
atribuciones y funcionamiento determinar� el reglamento interno;
- V. Dictaminar sobre el proyecto de reglamento interno de los
institutos y centros de las respectivas �reas, as� como sus
respectivas reformas;
- VI. Promover la vinculaci�n entre la investigaci�n y la docencia;
- VII. Estimular las relaciones acad�micas entre los diversos
institutos y centros, escuelas y facultades de la Universidad y con
otras instituciones dedicadas a la investigaci�n y a la docencia;
- VIII. Aprobar los programas de trabajo de cada uno de los
institutos y centros del �rea, apoyando su correcta realizaci�n;
- IX. De acuerdo con los referidos programas de trabajo formular el
plan de desarrollo del �rea;
- X. Formular sus reglamentos que ser�n aprobados por el Consejo
Universitario, los que establecer�n su organizaci�n interna y su
funcionamiento;
- XI. Establecer y dar a conocer las pol�ticas de investigaci�n de
su �rea con el fin de estudiar las condiciones del pa�s y proponer
soluciones a los problemas nacionales;
- XII. Las dem�s que le confieren el presente Estatuto y la
Legislaci�n Universitaria.
Art�culo 52
Para desempe�ar el cargo de Coordinador de la Investigaci�n Cient�fica
o de Humanidades o de director de cualquier instituto de
investigaci�n, son requisitos indispensables:
- I. Ser mexicano por nacimiento;
- II. Tener cuando menos 30 a�os de edad y no m�s de 70 en el
momento de la designaci�n;
- III. Gozar de estimaci�n general como persona honorable y
prudente;
- IV. Poseer, en las especialidades de la dependencia, un grado
universitario superior al de bachiller; en igualdad de circunstancias
se preferir�a al que posea el mayor grado acad�mico;
- V. Haber publicado trabajos que acrediten la trascendencia y alta
calidad de sus contribuciones a la investigaci�n, la docencia o al
trabajo profesional de su especialidad;
- VI. No haber incurrido en alguna de las faltas graves que
establece la Legislaci�n Universitaria.
Los directores de institutos ser�n designados por la Junta de
Gobierno, de ternas que integrar� el Rector, explorando la opini�n de
las comunidades correspondientes y durar�n en su encargo cuatro a�os
pudiendo ser reelectos por una sola vez.
El Rector someter� la terna a la aprobaci�n del consejo t�cnico
respectivo; �ste s�lo podr� impugnarla, total o parcialmente, en el
caso de que los candidatos no satisfagan los requisitos a que se
refiere este art�culo, a fin de que el Rector proceda a las
sustituciones a que haya lugar.
Los coordinadores ser�n nombrados y removidos por el Rector, previa
consulta con el consejo t�cnico correspondiente.
El Rector podr� solicitar en todo tiempo a la Junta de Gobierno la
remoci�n, por causa grave, de los directores de los institutos; �stos
ser�n o�dos por la Junta, la cual conocer�, adem�s, la opini�n de los
consejos t�cnicos e internos respectivos.
Art�culo 52-A
Para ser consejero del personal acad�mico se requiere:
- I. Ser mexicano por nacimiento;
- II. Ser investigador definitivo en el instituto;
- III. Haber cumplido con sus programas de trabajo;
- IV. No ocupar ni percibir remuneraciones por plaza o asignaci�n en
el desempe�o de un cargo de car�cter acad�mico-administrativo o
administrativo en la Universidad al momento de ser electo, ni durante
su desempe�o del cargo;
- V. No pertenecer a alguna comisi�n dictaminadora de institutos o
centros del �rea durante el desempe�o de su encargo;
- VI. No haber sido sancionado por incurrir en alguna de las causas
graves de responsabilidad que establece la Legislaci�n Universitaria.
Art�culo 52-B
El personal acad�mico representante de cada uno de los centros,
invitado a las sesiones del Consejo a que hace menci�n el art�culo
51-A, deber� reunir los requisitos establecidos en las fracciones II a
VI del art�culo anterior.
Art�culo 52-C
Los consejeros representantes del personal acad�mico durar�n en el
cargo tres a�os y, no podr�n ser reelectos para el periodo
inmediato. Los consejeros cesar�n en el ejercicio del cargo cuando
dejen de llenar alguno de los requisitos previstos el art�culo 52-A.
Ning�n miembro del personal acad�mico podr� ser, simultaneamente,
consejero t�cnico por dos dependencias.
Art�culo 52-D
Los consejeros representantes del personal acad�mico ser�n electos
mediante votaci�n libre, directa, secreta y por mayor�a.
En la elecci�n de los consejeros representantes del personal acad�mico
tendr�n derecho a votar todos los miembros de dicho personal adscrito
al instituto o centro respectivo, que tengan cuando menos dos a�os de
antig�edad en esa dependencia.
El reglamento interno de los institutos y centros detallar� el
procedimiento aplicable a esta elecci�n.
Art�culo 52-E
Los directores de centro ser�n nombrados por el Rector, quien
previamente explorar� la opini�n de las comunidades correspondientes y
someter� la lista de candidatos a la aprobaci�n del consejo t�cnico
respectivo, el que podr� impugnarlos s�lo en el caso de que no cumplan
con los requisitos establecidos en este Estatuto.
Los directores del centro deber�n reunir los requisitos a que se
refiere el art�culo 52 fracciones II, III, IV, V y VI no podr�n durar
en su encargo m�s de ocho a�os.
Artr�culo 52-F
Para que los consejos t�cnicos puedan celebrar sesiones v�lidas, se
requiere de la asistencia de m�s de la mitad de sus miembros. Si por
falta de qu�rum se suspendiese alguna sesi�n, se citar� para una
segunda que podr� efectuarse con los consejeros presentes. Los
consejos tomar�n sus resoluciones por mayor�a relativa de votos,
excepto cuando la Legislaci�n Universitaria exija una mayor�a
calificada.
En ausencia del Coordinador de la Investigaci�n Cient�fica o de
Humanidades, el consejo t�cnico respectivo ser� presidido por el
consejero director designado por el Rector.
Art�culo 52-G
Los institutos y los centros ser�n creados por el Consejo Universitario a propuesta del Rector.
Art�culo 53
Son obligaciones y facultades de los directores de institutos:
- I. Representar a su instituto;
- II. Concurrir a las sesiones del Consejo Universitario con voz y voto;
- III. Convocar al consejo interno y presidirlo con voz y voto:
- IV. Formar parte del Consejo T�cnico de la Investigaci�n
Cient�fica o de Humanidades, con voz y voto;
- V. Realizar investigaci�n;
- VI. Promover ante el consejo t�cnico todos los asuntos y tr�mites
oficiales del Instituto, cuando sean de la competencia de aqu�l;
- VII. Velar por el cumplimiento, dentro de sus dependencias, de la
Legislaci�n Universitaria; de los planes y programas acad�micos y, en
general, de las disposiciones y acuerdos que normen la estructura y
funcionamiento de la Universidad, dictando las medidas conducentes;
- VIII. Presentar un informe anual de trabajo de la dependencia, que
tendr� car�cter p�blico;
- IX. Elaborar los planes y proyectos de trabajo del instituto;
- X. Elaborar el proyecto de presupuesto del instituto;
- XI. Proponer al Rector la designaci�n del secretario acad�mico,
- XII. Cuidar que dentro de su dependencia se desarrollen las
labores en forma ordenada y eficaz, aplicando en su caso, las medidas
procedentes;
- XIII. Las dem�s que le confiere la Legislaci�n Universitaria.
Art�culo 54
Los Coordinadores de la Investigaci�n Cient�fica y de Humanidades son
los responsables de ejecutar las decisiones tomadas por los consejos
t�cnicos correspondientes y tienen, adem�s, las siguientes
obligaciones y atribuciones:
- I. Convocar y presidir con voz y voto al consejo t�cnico correspondiente;
- II. Coordinar e impulsar las labores de las dependencias y
subdependencias de sus respectivas �reas, siguiendo los lineamientos
fijados por los consejos t�cnicos correspondientes.
- III. Organizar y promover investigaciones;
- IV. Apoyar el enlace con las dem�s dependencias universitarias;
- V. Formar parte del Colegio de Directores de Facultades y Escuelas;
- VI. Formar parte del Comit� Directivo de la Unidad Acad�mica de
los Ciclos Profesional y de Posgrado, del Comit� Directivo de la
Unidad Acad�mica del Ciclo de Bachillerato, ambos del Colegio de
Ciencias y Humanidades;
- VII. Las dem�s que les confiere la Legislaci�n Universitaria y el
Rector.
Art�culo 54-A
Son atribuciones y facultades de los directores de centro:
- I. Representar a su centro;
- II. Proponer el nombramiento de los secretarios del centro, al
coordinador respectivo;
- III. Convocar al consejo interno y presidirlo con voz y voto;
- IV. Previo acuerdo con el coordinador respectivo presentar al
consejo t�cnico los proyectos e iniciativas que emanen de su centro;
- V. Velar por el cumplimiento, dentro de sus dependencias, de la
Legislaci�n Universitaria; de los planes y programas acad�micos y, en
general, de las disposiciones y acuerdos que normen la estructura y
funcionamiento de la Universidad, dictando las medidas conducentes;
- VI. Elaborar los planes y programas de trabajo del centro y
presentarlos a la consideraci�n del consejo interno, del coordinador y
del consejo t�cnico respectivo;
- VII. Elaborar el proyecto de presupuesto del centro de acuerdo con
el coordinador correspondiente;
- VIII. Presentar un informe anual de trabajo del centro, que tendr�
car�cter p�blico;
- IX. Promover ante el consejo t�cnico todos los asuntos y tr�mites
oficiales del centro, cuando sean competencia de aqu�l;
- X. Realizar investigaci�n en su caso;
- XI. Las dem�s que les confiera la Legislaci�n Universitaria y el
rector.
Art�culo 54-B
En caso de comisiones o licencias de los directores de institutos y
centros que no excedan de sesenta d�as, ser�n sustituidos por el
secretario acad�mico que no tendr� voto en el consejo t�cnico
respectivo. En caso de que se prolongue una comisi�n o licencia de
director de instituto, por m�s de 60 d�as, ser� sustituido por la
persona que designe la Junta de Gobierno, a propuesta del Rector, en
los t�rminos que establece la Ley Org�nica y el Estatuto General para
la elecci�n de director definitivo. En caso de director de centro, la
designaci�n se har� por el Rector en los t�rminos de este Estatuto.
Art�culo 54-C
En los institutos y centros a que se refiere este t�tulo habr� un
consejo interno integrado por el director, quien lo presidir� con voz
y voto. El secretario acad�mico actuar� como secretario del consejo.
Los reglamentos internos determinar�n la composici�n y el n�mero de
consejeros.
Adem�s, para los efectos de la vinculaci�n entre los institutos y
centros de investigaci�n, y las divisiones de Estudios de Posgrado y
la Unidad Acad�mica de los Ciclos Profesional y de Posgrado del
Colegio de Ciencias y Humanidades, esta �ltimas tendr�n un
representante con voz, designado por su Consejo Interno, en las
sesiones de los consejos internos de los institutos y centros que
corresponda.
Art�culo 54-D
Los consejeros internos representantes del personal acad�mico, ser�n
electos mediante votaci�n mayoritaria, libre, directa y secreta de
entre el personal acad�mico.
El reglamento interno correspondiente detallar� el procedimiento
aplicable a esta elecci�n, garantizando la representaci�n de
investigadores y t�cnicos acad�micos.
Art�culo 54-E
Los consejos internos ser�n �rganos de consulta del director y tendr�n
las siguientes funciones:
- I.Conocer y opinar respecto de los asuntos que presente el director;
- II. Presentar al director iniciativas en materia de planes y
proyectos de investigaci�n;
- III. Opinar ante el respectivo consejo t�cnico sobre los programas
anuales de trabajo del personal acad�mico;
- IV. Evaluar los informes anuales del personal acad�mico y
remitirlos con opini�n fundamentada al respectivo consejo t�cnico;
- V. Conocer el proyecto de presupuesto anual de la dependencia;
- VI. Constituir comisiones para resolver asuntos acad�micos;
- VII. Elaborar el proyecto de reglamento interno de la dependencia
as� como promover las reformas y presentarlas ante el respectivo
consejo t�cnico;
- VIII. Conocer sobre los planes de trabajo;
- IX. Las dem�s que establezca la Legislaci�n Universitaria al respecto.
Cap�tulo VIII
Del Colegio de Ciencias y Humanidades
Art�culo 55
El Colegio de Ciencias y Humanidades a que se refiere el art�culo 10
se integrar� por los siguientes �rganos:
- a) El comit� directivo,
- b) El consejo del Colegio,
- c) El coordinador, y
- d) Los directores y consejos internos de las unidades acad�micas o
en su caso de los planteles.
Art�culo 56
El comit� directivo del Colegio de Ciencias y Humanidades contar� con
los siguientes miembros:
- a) El coordinador del Colegio,
- b) Los coordinadores de Ciencias y Humanidades, y
- c) Los directores de facultades, escuelas e institutos que
colaboren directamente con las unidades acad�micas que se establezcan,
o en la realizaci�n de planes, programas o proyectos concretos.
Art�culo 57
El comit� directivo tendr� las siguientes funciones:
- a) Formular proyectos concretos para diversificar las
posibilidades de estudio mediante la adecuada combinaci�n de las
disciplinas que se impartan en la Universidad.
- b) Crear proyectos interdisciplinarios de docencia e investigaci�n
con la participaci�n de dos o m�s dependencias acad�micas de la
Universidad.
- c) Proponer para la ejecuci�n de los proyectos anteriores las
unidades acad�micas y los planes de estudio que sean nesesarios.
Art�culo 58
El consejo del Colegio estar� integrado:
- a) Por los miembros del Comit� Directivo del Colegio que
participen en el proyecto correspondiente.
- b) Por los consejeros universitarios profesores y alumnos de las
facultades y escuelas que participen en el proyecto.
- c) Por los representantes del Colegio ante el Consejo
Universitario.
- d) Por el director de la unidad acad�mica o los directores de los
planteles correspondientes.
Art�culo 59
El consejo del Colegio tendr� la funci�n de estudiar y dictaminar los
proyectos que le sean propuestos, y en su caso remitirlos al Consejo
Universitario.
Art�culo 60
El coordinador del Colegio ser� nombrado por el Rector previa consulta
al Colegio de Directores y deber� reunir los requisitos establecidos
por este estatuto para los coordinadores de Ciencias y de Humanidades.
Art�culo 61
Ser�n atribuciones del coordinador:
- a) Convocar y presidir las sesiones del comit� directivo y del consejo del Colegio y servir de su �rgano ejecutivo.
- b) Coordinar e impulsar las actividades propias del Colegio, de sus programas, unidades acad�micas y planteles, dentro de los lineamientos de los proyectos aprobados por el Consejo Universitario.
- c) Las dem�s que le confieran los reglamentos.
Art�culo 62
El Colegio de Ciencias y Humanidades funcionar� a trav�s de distintas
unidades acad�micas de docencia e investigaci�n y en su caso de
planteles. Unos y otros podr�n tener un director designado por el
Rector previa consulta al comit� directivo y un consejo interno.
Cap�tulo IX
De la Administraci�n
Art�culo 63
Para formular el plan de arbitrios, el Patronato estimar� los ingresos
probables del ejercicio siguiente y tomar� en cuenta los efectivamente
habidos en los tres a�os anteriores.
Para fijar los ingresos probables, se considera el subsidio del
Gobierno Federal y lo que haya de percibirse conforme al acuerdo que
dicte el Consejo en el mes de octubre de cada a�o, respecto de cuotas
por inscripci�n, ex�menes ordinarios, extraordinarios o profesionales,
por expedici�n de t�tulos y certificados, y cualquier otro ingreso,
ordinario o extraordinario.
Art�culo 64
El Consejo reglamentar� los casos en que deba concederse a los alumnos
el beneficio de diferici�n total o parcial del pago con sujeci�n a las
siguientes bases:
- I. Que no hayan sido reprobrados m�s de una vez, que su promedio
de calificaciones sea de 7 como m�nimo en la facultad o escuela a que
pertenezcan y que no hayan cometido faltas graves contra la
disciplina;
- II. Que acrediten los requisitos de la fracci�n anterior, en los
estudios hechos en la facultad o escuela de que procedan, en caso de
ser alumnos de primer ingreso;
- III. Que su situaci�n econ�mica lo justifique;
- IV. Que la solicitud se presente a m�s tardar durante los diez
primeros d�as de la fecha de apertura de inscripciones, y
- V. Que los peticionarios o sus representantes legales suscriban
los documentos de reconocimiento de obligaci�n y promesa de pago que
fijen los reglamentos respectivos.
Art�culo 65
El presupuesto contendr� el programa de actividades, obras y servicios
a cargo de la Universidad, en forma de previsiones de egresos.
Art�culo 66
El Patronato, oyendo a la Comisi�n de Presupuestos del Consejo
Universitario y al Rector, formular� el proyecto del presupuesto en el
mes de octubre de cada a�o y lo acompa�ar� para su discusi�n en el
Consejo, en el mes de diciembre siguiente, con los siguientes
documentos:
- I. Informe de la situaci�n hacendaria de la Universidad durante el
ejercicio en curso y de las condiciones previstas para el siguiente;
- II. Estimaci�n total de ingresos se�alados en el plan de arbitrios
para el ejercicio venidero;
- 2III. Previsiones de egresos destinados para cada ramo del
presupuesto;
- IV. Comparaci�n de las estimaciones para el ejercicio siguiente
con las recaudaciones habidas en los meses pasados del ejercicio en
curso y las probables de los que falten del mismo;
- V. Comparaci�n de las estimaciones de egresos del ejercicio
venidero con los gastos hechos en los meses trancurridos del ejercicio
en curso y la estimaci�n de los que falten;
- VI. Comparaci�n por ramos del proyecto de presupuesto de egresos
que se presenta para el siguiente ejercicio con las autorizaciones
originales y reformas que se hubieren hecho al presupuesto de egresos
del a�o en curso.
El documento que el Patronato someta al Consejo ir� suscrito por el
Rector y por los miembros de la Comisi�n de Presupuestos del Consejo,
con indicaci�n de su conformidad o de los puntos concretos de
discrepancia.
Art�culo 67
Los gastos se clasificar�n por ramos de la administraci�n de la
Universidad y por facultades, escuelas e institutos. Adem�s de esa
agrupaci�n funcional, las provisiones de autorizaci�n se calcular�n
por su naturaleza conforme a las bases siguientes:
- I.Como grupos fundamentales de autorizaci�n se considerar�n los
gastos, elaboraciones, construcciones, adquisiciones, inversiones,
cancelaciones de pasivo y erogaciones especiales;
- II. Estos cap�tulos se subdividir�n en conceptos, o sea en grupos
de autorizaciones de naturaleza semejante, y
- III. Los conceptos se subdividir�n, a su vez, en partidas
representadas por las autorizaciones espec�ficas del presupuesto.
Art�culo 68
La asignaci�n de las partidas fija el l�mite de las erogaciones.
Las partidas no son transferibles ni el presupuesto podr� ser objeto
de modificaciones sino con autorizaci�n del Consejo, y previo dictamen
de la Comisi�n de Presupuestos y del Patronato.
Art�culo 69
El contador p�blico a que se refiere la fracci�n III del art�culo 10
de la Ley Org�nica, tendr� las m�s amplias facultades para vigilar los
ingresos y los egresos y ser� auxiliado en sus funciones por el
personal t�cnico y administrativo de la Universidad pudiendo nombrar
un auditor de su confianza para el desempe�o de sus trabajos.
Art�culo 70
El ejercicio del presupuesto abarcar� el periodo comprendido entre el
1o. de enero y el 31 de diciembre de cada a�o y se ajustar� a las
disposiciones del reglamento que, a propuesta del Patronato, aprobar�
el Consejo y a las normas que en el mismo presupuesto se se�alen.
Art�culo 71
Ninguna persona podr� percibir en la Universidad retribuci�n que no
est� espec�ficamente asignada o que no derive de partida expresa del
presupuesto.
Art�culo 72
Queda estrictamente prohibida la acumulaci�n de empleos, y, en
consecuencia, los funcionarios o empleados de la Universidad s�lo
podr�n desempe�ar un cargo administrativo y profesar en las facultades
o escuelas de la Universidad, o realizar en los institutos trabajos de
investigaci�n, a condici�n de que las horas de docencia o
investigaci�n sean compatibles con las de su trabajo en las oficinas.
T�TULO CUARTO
Del Personal Acad�mico
Art�culo 73
El personal acad�mico de la Universidad estar� integrado por:
- T�cnicos acad�micos.
- Ayudantes.
- Profesores e investigadores.
Art�culo 74
Son t�cnicos acad�micos ordinarios quienes hayan demostrado tener la
experiencia y las aptitudes suficientes en una determinada
especialidad, materia o �rea, para realizar tareas espec�ficas y
sistem�ticas de los programas acad�micos o de servicios t�cnicos de
una dependencia de la UNAM.
Art�culo 75
Son ayudantes quienes auxilian a los profesores, a los investigadores
y a los t�cnicos acad�micos en sus labores. La ayudant�a debe
capacitar al personal para el desempe�o de funciones docentes,
t�cnicas o de investigaci�n.
Art�culo76
Los profesores e investigadores podr�n ser:
- Ordinarios,
- Visitantes,
- Extraordinarios, y
- Em�ritos.
Art�culo 77
Son profesores o investigadores ordinarios quienes tienen a su cargo
las labores permanentes de docencia e investigaci�n.
Los profesores ordinarios podr�n ser de asignatura o de carrera.
Los investigadores ser�n siempre de carrera.
Art�culo 78
Son profesores de asignatura quienes de acuerdo con la categor�a que
fije su nombramiento, sean remunerados en funci�n del n�mero de horas
que impartan; podr�n impartir una o varias materias, ser interinos o
definitivos y ocupar cualquiera de las siguientes categor�as: A o B.
Art�culo 79
Son profesores o investigadores de carrera quienes dedican a la
Universidad medio tiempo o tiempo completo en la realizaci�n de
labores acad�micas. Podr�n ocupar cualquiera de las categor�as
siguientes, asociado o titular. En cada una de �stas habr� tres
niveles: A, B, y C.
Art�culo 80
Son profesores, investigadores y t�cnicos visitantes los que con tal
car�cter desempe�an funciones acad�micas espec�ficas por un tiempo
determinado, las cuales podr�n ser remuneradas por la Universidad.
Art�culo 81
Son profesores o investigadores extraordinarios los provenientes de
otras universidades del pa�s o del extranjero, que de conformidad con
el Reglamento del Reconocimiento al M�rito Universitario, hayan
realizado una eminente labor docente o de investigaci�n en la UNAM o
en colaboraci�n con ella.
Art�culo 82
Son profesores o investigadores em�ritos, aquellos a quienes la
Universidad honre con dicha designaci�n por haberle prestado cuando
menos 30 a�os de servicios, con gran dedicaci�n y haber realizado una
obra de val�a excepcional.
El personal em�rito ser� designado de acuerdo con el procedimiento que
se�alen el Estatuto del Personal Acad�mico y el Reglamento del
Reconocimiento al M�rito Universitario.
Art�culo 83
El ingreso y promoci�n de los miembros del personal acad�mico deber�n
ajustarse a los procedimientos que se�ale el Estatuto del Personal
Acad�mico, el cual tambi�n consignar� sus derechos y obligaciones.
Para el ingreso y promoci�n de los miembros del personal acad�mico se
crear�n comisiones dictaminadoras de acuerdo con las disposiciones del
Estatuto del Personal Acad�mico, las que ser�n �rganos auxiliares de
los respectivos consejos t�cnicos.
Art�culo 84
El personal acad�mico de carrera designado por la Junta de Gobierno o
por el Rector de la Universidad para el desempe�o de un cargo
acad�mico-administrativo de tiempo completo, no perder� sus derechos
de antig�edad o cualesquiera otros que le pertenezcan. Tendr�n derecho
adem�s a conservar su remuneraci�n al terminar sus funciones y
reintegrarse a su dependencia los profesores e investigadores de
carrera que expresamente se�ale el Estatuto del Personal Acad�mico.
Art�culo 85
El Consejo Universitario a propuesta de los consejos t�cnicos, podr�
acordar que excepcionalmente, personas de manifiesta distinci�n en una
especialidad, acreditada por varios a�os de labor y por la realizaci�n
y publicaci�n de obras, aun cuando no satisfagan alguno o algunos de
los requisitos estatutarios presenten concurso de oposici�n para
ingreso como profesores o investigadores.
Art�culo 86
El Estatuto del Personal Acad�mico se�alar� qu� dependencias
administrativas podr�n contar con los servicios de personal acad�mico,
as� como las caracter�sticas de su adscripci�n.
T�TULO QUINTO
De los Alumnos
Art�culo 87
Reglamentos especiales determinar�n los requisitos y condiciones para
que los alumnos se inscriban y permanezcan en la Universidad, as� como
sus deberes y derechos, de acuerdo con las siguientes bases:
Art�culo 88
No podr�n desempe�ar ning�n puesto o comisi�n remunerado dentro de la
Universidad, los alumnos cuyo promedio sea inferior a ocho; los que
desempe�en alg�n puesto en sociedad estudiantil y los que tengan
representaci�n en el Consejo Universitario y en los consejos
t�cnicos. El Patronato y las comisiones de Presupuestos y Vigilancia
Administrativa, del Consejo Universitario, cuidar�n la exacta
observancia de esta disposici�n.
Art�culo 89
La Universidad promover�, con periodicidad fija, diversas formas de
est�mulo y distinci�n para los alumnos distinguidos por su
aprovechamiento y conducta.
T�TULO SEXTO
De las Responsabilidades y Sanciones
Art�culo 90
Los miembros de la Universidad son responsables por el incumplimiento
de las obligaciones que espec�ficamente les imponen la Ley Org�nica,
el Estatuto General y sus Reglamentos.
Art�culo 91
El Rector s�lo ser� responsable ante la Junta de Gobierno. El
Secretario General s�lo ser� responsable ante el Rector.
Art�culo 92
Los directores de facultades, escuelas e institutos, sol� ser�n
responsables ante la Junta de Gobierno y ante el Rector.
Los miembros del Consejo Universitario y de los consejos t�cnicos,
sol� ser�n responsables ante estas autoridades, en lo que toca a sus
actividades en esos cuerpos, en la forma que establezcan los
reglamentos respectivos.
Art�culo 93
Los miembros del personal acad�mico y los alumnos ser�n responsables
ante el Tribunal Universitario.
Trat�ndose de los alumnos, el Rector y los directores de facultades y
escuelas podr�n sancionarlos inmediatamente, en los casos de
indisciplina. Los afectados podr�n ocurrir al Tribunal Universitario,
pero las sanciones impuestas no se levantar�n en tanto no obtengan
sentencia absolutoria.
Art�culo 94
El Tesorero de la Universidad y los empleados que directamente est�n a
sus �rdenes; el Auditor Interno y los empleados que de �l dependan,
ser�n responsables ante el Patronato.
El personal t�cnico, los empleados y la servidumbre, ser�n sancionados
directamente, por sus jefes respectivos, con acuerdo del Rector.
Art�culo 95
Son causas especialmente graves de responsabilidad, aplicables a todos
los miembros de la Universidad:
- I. La realizaci�n de actos concretos que tiendan a debilitar los
principios b�sicos de la Universidad, y las actividades de �ndole
pol�tica que persigan un inter�s personalista;
- II. La hostilidad por razones de ideolog�a o personales,
manifestada por actos concretos, contra cualquier universitario o
grupo de universitarios;
- III. La utilizaci�n de todo o parte del patrimonio, para fines
distintos de aqu�llos a que est� destinado;
- IV. Ocurrir a la Universidad en estado de ebriedad o bajo los
efectos de alg�n estupefaciente, psicotr�pico o inhalante; ingerir o
usar, vender, proporcionar u ofrecer gratuitamente a otro, en los
recintos universitarios bebidas alcoh�licas y las sustancias
consideradas por la ley como estupefacientes o psicotr�picos, o
cualquier otra que produzca efectos similares en la conducta del
individuo que los utiliza;
- V. Portar armas de cualquier clase en los recintos universitarios;
- VI. La comisi�n en su actuaci�n universitaria, de actos contrarios
a la moral y al respeto que entre s� se deben los miembros de la
comunidad universitaria.
Aprobado por el Consejo Universitario en su sesi�n del d�a 15 de
abril de 1986. Publicado en Gaceta UNAM, el 19 de mayo de 1986.
Art�culo 96
Los profesores ser�n responsables, particularmente por el
incumplimiento de sus obligaciones en los t�rminos siguientes:
- I. El profesor que falte sin causa justificada a m�s de cinco
clases consecutivas y ocho durante el mes, ser� sancionado en la forma
prevista por el art�culo 98. Si en el siguiente a�o escolar persiste
en su impuntualidad, ser� separado de su cargo;
- II. El profesor que al concluir el a�o escolar, no haya dado como
m�nimo de clases el 85%, estar� obligado a completarlas, si no ha sido
sustituido por un profesor interino. Si omite el cumplimiento de este
deber, clausurando su curso sin dar las clases que le falten, ser�
separado de su cargo.
Art�culo 97
Los alumnos, ser�n responsables particularmente, por el incumplimiento
de las obligaciones que les se�alen los reglamentos que menciona el
art�culo 87, y por actos contra la disciplina y el orden
universitario:
- I. Los alumnos que participen en des�rdenes dentro de la escuela
o falten al respeto a los profesores, ser�n sancionados seg�n la
gravedad de la falta;
- II. El alumno que haya prestado o recibido ayuda fraudulenta en
las pruebas de aprovechamiento, ser� suspendido hasta por un a�o, sin
perjuicio de la nulidad del examen sustentado;
- III. El alumno que falsifique certificados, boletas de ex�menes y
documentos an�logos, o use o aproveche los propios documentos cuando
la falsificaci�n s�a imputable a terceros, ser� expulsado de la
Universidad.
Estas sanciones podr�n ser aplicadas individual o colectivamente,
seg�n que la falta haya sido cometida por una o varias personas
nominativamente designadas o por un grupo;
- IV. Los alumnos que incurran en las conductas previstas en las
fracciones IV y V del art�culo 95, ser�n suspendidos hasta por un a�o,
y en caso de reincidencia, ser�n expulsados definitivamente de la
Universidad.
Estas sanciones se aplicar�n con independencia de las que correspondan
por otras faltas universitarias cometidas por el alumno en forma
individual y colectivamente y sin perjuicio de las responsabilidades
que deriven de la legislaci�n com�n.
Aprobado por el Consejo Universitario en su sesi�n del d�a 15 de abril de 1986. Publicado en la Gaceta UNAM, el 19 de mayo de 1986.
Art�culo 98
Las sanciones que podr�n imponerse, en los casos que no tengan
expresamente se�aladas una pena, ser�n las siguientes:
- I. A los miembros del personal acad�mico:
- a) extra�amiento escrito;
- b) suspensi�n, y
- c) destituci�n.
- II. A los alumnos:
- a) amonestaci�n;
- b) negaci�n de cr�ditos o cancelaci�n de los concedidos respecto
al pago de cuotas;
- c) suspensi�n o separaci�n de cargos o empleos que desempe�en;
- d) suspensi�n hasta por un a�o en sus derechos escolares, y
- e) expulsi�n definitiva de la facultad o escuela.
Art�culo 99
El Tribunal Universitario conocer� exclusivamente de las faltas
cometidas por los profesores, investigadores y alumnos. Estar�
integrado por tres miembros, a saber: un presidente, que ser� el m�s
antig�o de los profesores del Consejo T�cnico de la facultad de
Derecho; un secretario que ser� el Abogado General de la Universidad,
y un vocal que ser� el catedr�tico m�s antig�o del consejo t�cnico de
la facultad o escuela en cuesti�n, salvo en la Facultad de Derecho, en
que ser� el que siga en antig�edad al presidente, o el m�s antig�o de
los investigadores del instituto respectivo.
Cuando se trate de responsabilidades de estudiantes, el Tribunal
estar� integrado, adem�s, con los dos alumnos del consejo t�cnico del
plantel a que pertenezcan los acusados.
Art�culo 100
El Tribunal Universitario dictar� sus resoluciones en la forma y
t�rminos que establezca el reglamento respectivo; pero en todo caso se
oir� a los acusados. Sus fallos ser�n inapelables, a menos que se
trate de un asunto particularmente grave, a juicio del Rector, caso en
el cual si el interesado lo solicita podr� ser revisado por la
Comisi�n de Honor.
Cuando se trate de profesores que tengan m�s de tres a�os de
servicios, la sentencia que les separe de su cargo ser� revisada de
oficio por la Comisi�n de Honor, no surtiendo entretanto sus efectos.
Art�culo 101
El Tribunal Universitario y la Comisi�n de Honor apreciar�n libremente
las pruebas, dictar�n sus fallos de acuerdo con el derecho
universitario y la equidad y aplicar�n discrecionalmente las
sanciones, salvo en los casos en que est�n expresamente se�aladas.
Si al investigar las faltas de car�cter universitario aparecen
responsabilidades penales, deber� hacerse la consignaci�n respectiva,
sin perjuicio de que se impongan las sanciones previstas en este
t�tulo.
T�TULO S�PTIMO
De la Reforma del Estatuto General
Art�culo 102
Para reformar el estatuto se requiere:
- I. Que se convoque al Consejo Universitario exclusivamente con
este objeto;
- II. Que se ponga en conocimiento de los miembros del propio
Consejo con anticipaci�n m�nima de ocho d�as a la fecha en que debe
reunirse este cuerpo, el texto de la reforma proyectada, y
- III. Que la reforma se apruebe cuando menos por dos tercios de los
votos del Consejo y sea acordada en votaci�n nominal y sin perjuicio
del derecho de veto otorgado al Rector.
Transitorios
Art�culo primero
El presente Estatuto entrar� en vigor el d�a 12 de marzo de 1945.
Art�culo segundo
El Instituto de Geof�sica empezar� a funcionar cuando lo permitan las
condiciones econ�micas de la Universidad.
Art�culo tercero
Para ser nombrado director de la Escuela Nacional de Artes Pl�sticas,
no es aplicable la fracci�n IV del art�culo 38, en tanto que en dicha
escuela no haya por lo menos, diez profesores con los grados que en
ella se otorgan y que cumplan con los dem�s requisitos exigidos por el
citado art�culo 38 del Estatuto General de la Universidad.
Mientras, bastar� con la comprobaci�n de la obra art�stica o de
cr�tica de arte realizada.
Art�culo cuarto
Los directores de las facultades y escuelas convocar�n a junta de
profesores en ejercicio para que en ellas se formule la lista de
materias afines, a que se refiere el art�culo 46, y que servir� de
base para la primera elecci�n de los consejos t�cnicos. Si no se re�ne
el qu�rum correspondiente en la primera sesi�n se convocar� a una
segunda, pudi�ndose tomar las determinaciones cualquiera que sea el
n�mero de asistencia. Las juntas de profesores deber�n dictar su
resoluci�n en un plazo de diez d�as a partir de la primera
convocatoria.
Art�culo quinto
La designaci�n de los consejeros universitarios representantes de los
profesores de las facultades y escuelas as� como de los miembros
profesores de los consejos t�cnicos se har�, por esta vez aplicando en
lo conducente el art�culo primero del reglamento de la cuarta base
aprobada por la junta de ex Rectores para el gobierno provisional de
la Instituci�n, de fecha 6 de septiembre de 1944. Las actas ser�n
levantadas por las personas que designe el Rector.
Art�culo sexto
Los electores a que se refieren los art�culos 18 y 45 del presente
estatuto se elegir�n por votaci�n escrita en c�dulas y ser�
supervisada por el representante que nombre la Rector�a. En todo caso
se exigir� la presentaci�n de la credencial para que los alumnos
ejerzan su derecho de voto.
Nombrados los electores, la designaci�n de los consejeros
universitarios y de los miembros alumnos al consejo t�cnico se har�
conforme a la fracci�n V del art�culo 2 del reglamento a que se
refiere el art�culo anterior. En primer t�rmino se llevar� a cabo la
elecci�n de los consejeros propietario y suplente al Consejo
Universitario y despu�s la de los representantes a los consejos
t�cnicos.
Art�culo s�ptimo
Las direcciones de las facultades y escuelas que queden vacantes al
entrar en vigor el Estatuto General quedar�n provisionalmente a cargo
del m�s antig�o de los profesores cuya edad no exceda el l�mite fijado
en el art�culo 38, en tanto se provee a la designaci�n de los
titulares.
Art�culo octavo
Una comisi�n formada por dos profesores de la actual Escuela Nacional
Preparatoria y dos de la actual Escuela de Iniciaci�n Universitaria,
nombrados por el Consejo Universitario, a propuesta del Rector y
encabezada por el Presidente de la Comisi�n del Trabajo Docente,
formar� en un plazo no mayor de tres meses que se contar�n a partir
del d�a de su nombramiento, un escalaf�n �nico de la Escuela Nacional
Preparatoria que se someter� a la aprobaci�n del Consejo
Universiatrio. Entretanto continuar�n los actuales escalafones para
los efectos del inciso b) de la fracci�n III del art�culo 64.
Art�culo noveno
Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia del presente
estatuto se formular�n los reglamentos a que se refiere el art�culo 13
de la Ley.
Art�culo d�cimo
Quedan derogados el estatuto de 1938, y todos los reglamentos y dem�s
disposiciones legislativas de la Universidad en cuanto se opongan a
este ordenamiento.
Art�culo once
El Rector proveer� la incorporaci�n de los actuales profesores de la
Escuela de Graduados a otras facultades o escuelas y el reconocimiento
de los estudios realizados en dicha escuela.
Art�culo doce
Lo dispuesto en el art�culo 83 de este Estatuto, no se aplicar� a los
profesores, que al concluir el a�o lectivo de 1962, hayan prestado
servicios docentes durante seis o m�s a�os, si el consejo t�cnico de
la facultad o escuela respectiva, en vista del expediente de los
mismos, considera a su juicio que su curriculum acad�mico es
satisfactorio, que en el ejercicio de su c�tedra han demostrado
aptitud suficiente y que han cumplido con puntualidad y eficiencia sus
labores docentes.
En los casos en que se re�nan estas circunstancias, el consejo t�cnico
propondr� el nombramiento como profesor titular de la materia que
imparte, a favor del interesado.
Art�culo trece
Quienes hayan cumplido m�s de tres a�os de prestar servicios docentes
al concluir el a�o lectivo de 1962, pero sin haber alcanzado los seis
a�os a que se refiere el art�culo anterior, mediante acuerdo del
consejo t�cnico podr�n ser propuestos para ser profesores titulares de
la materia que imparten, sin quedar sujetos a lo dispuesto en el
art�culo 83 de este Estatuto, si existen suficientes vacantes
definitivas en dicha materia y satisfacen los siguientes requisitos:
- I. Que la persona propuesta tenga un grado superior al de
bachiller, o un t�tulo de los que se obtienen en la escuela
correspondiente, que haga presumir el conocimiento suficiente de la
materia que imparte;
- II. Que el interesado se haya distinguido en su profesi�n o en sus
actividades acad�micas, lo cual puede resultar de una o varias de
estas circunstancias:
- a) De que haya obtenido el grado de doctor o maestro en la
disciplina que corresponda a la asignatura que imparte;
- b) Que haya presentado anteriormente oposici�n a la c�tedra y sin
haberla obtenido, haya sido encontrado apto para la docencia;
- c) De que haya publicado libros, monograf�as, ensayos o trabajos
sobre la materia que imparte, que se estimen de calidad satisfactoria;
- ch) De que haya obtenido el car�cter de profesor definitivo de la
misma materia o de una similar, en otra facultad o escuela
universitaria, o del mismo nivel;
- d) De que haya realizado los estudios de la maestr�a o del
doctorado que corresponda a la asignatura que imparte aun sin haber
llegado a obtener el grado respectivo;
- e) De que haya desempe�ado o est� desempe�ando puestos t�cnicos
que impliquen el reconocimiento general de su sobresaliente
reputaci�n, dentro de la profesi�n a que pertenezca y que disfrute
tambi�n de la fama p�blica de desempe�ar o haber desempe�ado
satisfactoriamente su cometido.
- III. Que la persona de quien se trate haya desempe�ado con
puntualidad y eficiencia sus labores docentes.
Art�culo catorce
Las personas que tengan la antig�edad que se�ala el art�culo anterior,
mediante acuerdo del consejo t�cnico podr�n ser propuestas como
profesores adjuntos, sin que cumplan con el requisito previsto en la
fracci�n Y, si imparten su ense�anza en la Escuela Nacional
Preparatoria. Del mismo beneficio disfrutar�n los profesores de otra
escuela o de una facultad, pero s�lo en materias de adiestramiento en
actividades manuales, dibujo u otras similares e idiomas
extranjeros. En tales casos el consejo t�cnico podr� apreciar, sin
sujeci�n estricta a las reglas se�aladas en la fracci�n II del
art�culo anterior, si la persona que ha venido desempe�ando el cargo
tiene antecedentes acad�micos suficientes, que hagan presumir el
conocimiento de la materia que imparte.
Quienes teniendo la antig�edad se�alada, no hayan concluido el
bachillerato, podr�n ser nombrados profesores interinos, durante el
a�o lectivo de 1963, si poseen antecedentes acad�micos suficientes y
manifiestan estar en posibilidad de acreditar, al finalizar dicho a�o,
que han terminado el bachillerato. En este caso, al acreditarlo, les
ser� aplicable lo dispuesto en el primer p�rrafo de este art�culo.
Art�culo catorce-bis
En la Escuela Nacional Preparatoria se aplicar�n adem�s, las
siguientes reglas, a las personas que tengan la antig�edad prevista en
el art�culo 14 transitorio, aun cuando no satisfagan el requisito de
la fracci�n primera:
- I. Los profesores que actualmente impartan ense�anza de lenguas
vivas, dibujo, materias de adiestramiento manual u otras similares
ser�n nombrados profesores definitivos, en la categor�a de titulares,
si el consejo t�cnico encuentra que tienen m�ritos acad�micos
suficientes para ello;
- II. Los profesores, que por carecer de grado superior al de
bachiller hayan sido nombrados profesores definitivos en la categor�a
de adjuntos, ser�n nombrados profesores t�tulares, sin necesidad de
presentar nueva oposici�n o concurso, siempre que obtengan ese grado
superior al de bachiller, antes del d�a Io. de febrero de 1967.
Art�culo quince
Si el n�mero de vacantes definitivas es inferior al de profesores que
tienen la antig�edad prevista en los art�culos anteriores, el consejo
t�cnico dar� preferencia a quienes m�s ampliamente satisfagan los
requisitos exigidos en las fracciones II y III del art�culo catorce y
podr� recomendar a los dem�s, en el orden que resulte procedente, para
cubrir las vacantes definitivas que en lo futuro ocurran o para que
sean nombrados interinamente en casos de vacantes temporales.
Si, por el contrario, el n�mero de vacantes es superior al de las
personas que el consejo t�cnico proponga, para ser nombradas, se
convocar� a oposici�n o a concurso de m�ritos para cubrirlas.
Art�culo diecis�is
Quienes cumplan con lo dispuesto en el art�culo catorce transitorio,
excepto en su fracci�n II, podr�n obtener su nombramiento definitivo,
con sujeci�n a las siguientes reglas:
- I. El consejo t�cnico correspondiente, al encontrar que no
satisfacen ninguno de los requisitos exigidos por la mencionada
fracci�n II, los convocar� para que en un plazo de 90 d�as presenten
un trabajo escrito sobre el tema de la materia que imparten que fijar�
el propio consejo t�cnico;
- II. El propio consejo t�cnico formar� una comisi�n para juzgar los
trabajos de cada materia, la cual estar� integrada por dos profesores
de la facultad o escuela correspondiente, aun cuando no sean miembros
del consejo t�cnico, escogidos entre los de mayor antig�edad en la
asignatura respectiva, y otro que profese la misma asignatura en
diferente plantel universitario y, de no ser esto posible, que imparta
una materia similar;
- III. La comisi�n deber� rendir su dictamen dentro de un plazo no
mayor de 30 d�as, y en caso de ser favorable, el consejo t�cnico
propondr� que se nombre al interesado profesor titular o profesor
adjunto, seg�n el caso;
- IV. En las materias que, por raz�n de su car�cter o por el nivel
en que se imparten, a juicio del consejo t�cnico no se presten para la
presentaci�n de trabajos escritos, se convocar� a los interesados para
que sustenten una prueba que permita apreciar la capacidad did�ctica
del candidato, ante un jurado que se formar� del modo que establece la
fracci�n II y cuyo dictamen servir� de base a la resoluci�n del
consejo.
Art�culo diecisiete
Cumplidos los requisitos que se establecen en los art�culos
anteriores, el Rector, en uso de las facultades que le confiere la
fracci�n VIII del art�culo 33 del Estatuto General de la Universidad,
extender� los nombramientos de profesores definitivos, a favor de las
personas que propongan los consejos t�cnicos en los t�rminos de los
art�culos trece a diecis�is transitorios.
Art�culo dieciocho
Los profesores que tengan nombramientos definitivos, sea por
aplicaci�n del texto original de la fracci�n I del art�culo 64 del
Estatuto General, sea por haber obtenido el nombramiento en virtud de
oposici�n, o por haber sido eximidos de �lla en los t�rminos
estatutarios, quedar�n con la categor�a de profesores titulares o
profesores adjuntos, seg�n resulte de su nombramiento, y si nada se
indica en �l, tendr�n el car�cter de profesores titulares.
Art�culo diecinueve
El requisito de grado o t�tulo superior al de bachiller, que exige la
fracci�n II del art�culo 65 del presente Estatuto, no ser� aplicable a
los profesores de aquellas asignaturas que formen parte de una carrera
en la cual la Universidad no haya expedido, por lo menos, quince
t�tulos o grados.
Art�culo veinte
Los profesores que tengan tres a�os al concluir el a�o lectivo de
1962, trendr�n que presentar la oposici�n que se�ala la Ley; en la que
s�lo podr�n inscribirse las personas que tengan dicha antig�edad.
Art�culo veintiuno
Las personas que sean nombradas profesores definitivos de acuerdo con
los art�culos trece a quince transitorios, gozar�n de la inamovilidad
que confiere el art�culo 68 del Estatuto General.
Art�culo veintid�s
El m�ximo de horas de clase que pueda impartir un profesor, de acuerdo
con el p�rrafo segundo del art�culo 64 de este Estatuto, no ser�
aplicable en los siguientes casos:
- I. Cuando al entrar en vigor el Estatuto de la Universidad
Nacional Aut�noma de M�xico, en marzo de 1945, el profesor ya hubiera
tenido a su cargo m�s de dieciocho horas semanales de clase;
- II. Cuando el excedente no sea de m�s de tres horas a la semana,
pues en este caso podr� conservarse dicho excedente, durante los a�os
lectivos de 1963 y 1964, excepto si el profesor a quien estuviera
supliendo reasume su cargo;
- III. Cuando el n�mero de horas semanales a su cargo no sea mayor
de treinta, al entrar en vigor estas reformas y el profesor tuviere
diez a�os de prestar ininterrumpidamente servicios en su c�tedra, a la
Universidad.
Art�culo veintitr�s
El presupuesto para el ejercicio 1963-1964 regir� hasta el 31 de
diciembre de 1963, en los t�rminos en que est� aprobado. El patronato
Universitario presentar�, en el curso del mes de diciembre de 1963, el
presupuesto para el a�o de 1964.
Art�culo veinticuatro
Los directores de institutos que est�n en ejercicio al aprobarse la
reforma del art�culo 50 se sujetar�n a las siguientes reglas:
- A quien tenga menos de 6 a�os de haber sido nombrado, se le
considerar� en su primer periodo.
- A quien tenga m�s de 6 pero menos de 12 a�os, se le considerar� en
su segundo periodo, el que terminar� al llegar a los 12 a�os de
ejercicio.
- Quien tenga m�s de 12 a�os se retirar� al cumplir 18, quedando con
el mismo sueldo de que disfrutaba como director, con el car�cter de
consejero del correspondiente instituto.
Aprobado por el Consejo Universitario en las sesiones de los d�as
12, 14, 16, 19, 21, 23 y 26 de febrero a 9 de marzo de 1945.
Transitorios
Art�culo primero
Las presentes reformas al Estatuto General entrar�n en vigor el d�a de
su publicaci�n en el �rgano oficial de informaci�n de la Universidad y
derogan todas las disposiciones de la Legislaci�n Universitaria que se
les opongan.
Art�culo segundo
Los Consejos T�cnicos de la Investigaci�n Cient�fica y de Humanidades,
as� como los consejos internos de los institutos y centros, deber�n
integrarse en un plazo no mayor de tres y seis meses, respectivamente,
contados a partir de la fecha de iniciaci�n de vigencia de estas
reformas.
Art�culo tercero
Los Consejo T�cnicos de la Investigaci�n Cient�fica y de Humanidades
una vez constituidos deber�n elaborar un proyecto de reglamento
interno y someterlo a la consideraci�n del Consejo Universitario en un
plazo no mayor de seis meses.
Art�culo cuarto
Cada consejo interno desde su instalaci�n tendr� un plazo no mayor de
tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de las presentes
reformas, para presentar al respectivo consejo t�cnico un proyecto de
reglamento interno.
Art�culo quinto
Los directores de institutos que est�n actualmente en funciones
concluir�n el periodo para el que fueron designados. En caso de
resultar designados para un segundo periodo durar�n cuatro a�os en el
cargo.
Art�culo sexto
Los directores de centros que est�n actualmente en funciones no podr�n
durar en su encargo m�s de ocho a�os a partir de la entrada en vigor
de estas reformas.
Art�culo s�ptimo
En aquellos centros que no cuenten con m�s de cinco investigadores
definitivos, los representantes del personal acad�mico ante el consejo
t�cnico correspondiente, podr�n ser t�cnicos acad�micos definitivos.
Art�culo octavo
Para los efectos del art�culo 52-E, segundo p�rrafo, el plazo empezar�
a correr a partir de la entrada en vigor de las presentes reformas.
Art�culo noveno
Las bases para la elecci�n de representantes ante los respectivos
consejos t�cnicos, ser�n aprobadas por los actuales consejos t�cnicos
en funciones.
Cada consejo interno, en funciones, elaborar� las bases conforme a las
cuales se proceder� a la renovaci�n de los propios consejos, de
acuerdo con las normas establecidas en la presente reforma. Las
referidas bases deber�n ser aprobadas por el respectivo consejo
t�cnico. Cuando no hubiese consejo interno, las bases ser�n propuestas
al consejo t�cnico por el director de la dependencia.
Aprobado por el Consejo Universitario en su sesi�n extraordinaria
del d�a 29 de mayo de 1985.
Transitorios
Art�culo primero
El Consejo T�cnico de Humanidades, en un plazo no mayor de un a�o,
evaluar� el desenvolvimiento tem�tico del Centro de Estudios sobre
Identidad Nacional en Zonas Fronterizas y emitir� su opini�n sobre la
posible consolidaci�n tem�tica del mismo, o la conveniencia de
proceder a su fusi�n o integraci�n como �rea en el Centro de
Investigaciones Interdisciplinarias en Humanidades.
Art�culo segundo
El presente acuerdo entrar� en vigor el d�a de su publicaci�n en la
Gaceta UNAM.
Aprobado por el Consejo Universitario en su sesi�n del 11 de
diciembre de 1985.
Transitorios
Art�culo Primero
Las presentes reformas al Estatuto General, aprobadas por el Consejo
Universitario, entrar�n en vigor al d�a siguiente de su publicaci�n en
la Gaceta UNAM y derogan todas las disposiciones de la Legislaci�n
Universitaria que se les opongan.
Art�culo Segundo
Los consejeros que est�n actualmente en funciones concluir�n el
periodo para el que fueron designados y las nuevas elecciones se har�n
en los t�rminos de las reformas planteadas a los art�culos 17, 19, 21,
46 y 47 de este Estatuto.
Art�culo Tercero
Los integrantes del Patronato Universitario que actualmente est�n en
funciones concluir�n el periodo para el que fueron designados y las
nuevas designaciones se har�n en los t�rminos de la reforma planteada
en el art�culo 36.
Los art�culos 8, 17, 19, 21, 36, 46, 47, y 54-C fueron reformados por
el H. Consejo Universitario en su sesi�n extraordinaria del d�a 12 de
septiembre de 1986. Publicado en la Gaceta UNAM de los d�as 22 y 29 de
septiembre de 1986.
Transitorios
�nico
La presente adici�n entrar� en vigor al d�a siguiente de su
publicaci�n en la Gaceta UNAM.
El art�culo 11 bis fue aprobado por el Consejo Universitario en su
sesi�n extraordinaria del d�a 19 de julio de 1990. Publicado en la
Gaceta UNAM del d�a 26 de julio de 1990.