ESTATUTO GENERAL DE LA
UNIVERSIDAD NACIONAL AUT�NOMA DE MEXICO


T�TULO PRIMERO

Personalidad y fines

Art�culo 1

La Universidad Nacional Aut�noma de M�xico es una corporaci�n p�blica -organismo descentralizado del Estado- dotada de plena capacidad jur�dica y que tiene por fines impartir educaci�n superior para formar profesionistas, investigadores, profesores universitarios y t�cnicos �tiles a la sociedad; organizar y realizar investigaciones principalmente acerca de las condiciones y problemas nacionales, y extender con la mayor amplitud posible los beneficios de la cultura.

Art�culo 2

Para realizar sus fines, la Universidad se inspirar� en los principios de libre investigaci�n y libertad de c�tedra y acoger� en su seno, con prop�sitos exclusivos de docencia e investigaci�n, todas las corrientes del pensamiento y las tendencias de car�cter cient�fico y social, pero sin tomar parte en las actividades de grupos de pol�tica militante, aun cuando tales actividades se apoyen en aquellas corrientes o tendencias.

Art�culo 3

El prop�sito esencial de la Universidad, ser� estar �ntegramente al servicio del pa�s y de la humanidad, de acuerdo con un sentido �tico y de servicio social, superando constantemente cualquier inter�s individual.

Art�culo 4

La educaci�n superior que la Universidad imparta, comprender� el bachillerato, la ense�anza profesional, los cursos de graduados, los cursos para extranjeros y los cursos y conferencias para la difusi�n de la cultura superior y la extensi�n universitaria. Para realizar su funci�n docente y de investigaci�n, la Universidad establecer� las facultades, escuelas, institutos y centros de extensi�n universitaria que juzgue conveniente, de acuerdo con las necesidades educativas y los recursos de que pueda disponer.

Art�culo 5

La Universidad otorgar� el grado o t�tulo correspondiente a las personas que hayan concluido los ciclos de bachillerato, profesional o de graduados y llenado, adem�s, las condiciones que fijen los reglamentos respectivos. Los que no hubieren concluido alguno de los ciclos mencionados, tendr�n derecho a recibir un certificado de los estudios que hubiesen aprobado.

Art�culo 6

La Universidad tendr� derecho a otorgar, para fines acad�micos, validez a los estudios que se hagan en otros establecimientos educativos, nacionales o extranjeros, de acuerdo con el reglamento de grados y revalidaci�n de estudios, y para incorporar ense�anzas de bachilleratos o profesionales, siempre que los planteles en que se realizan tengan identidad de planes, programas y m�todos para estimular el aprovechamiento, en relaci�n con los que est�n vigentes en la Universidad, comprob�ndose esta identidad en las formas que lo indiquen los reglamentos respectivos. Por lo que se refiere a otros tipos de ense�anza que no se impartan en las escuelas de bachillerato o profesionales, se exigir� el certificado de revalidaci�n que corresponda, expedido por la autoridad respectiva.


T�TULO SEGUNDO

Estructura

Art�culo 7

La Universidad est� integrada por sus autoridades, investigadores, t�cnicos, profesores, alumnos, empleados y los graduados en ella.

Art�culo 8

La Funci�n docente de la Universidad se realizar� por las siguientes instituciones: Aquellas instituciones en que se otorge el grado de doctor tendr�n el car�cter y la denominaci�n de facultades; cada una de las dem�s llevar� el nombre de escuela nacional.

Para la creaci�n del doctorado con la consiguiente transformaci�n de una escuela en facultad, se requerir� acuerdo aprobatorio del Consejo Universitario, previo dictamen del Consejo de Estudios de Posgrado. El Consejo de Estudios de Posgrado estar� presidido por el rector, quien podr� delegar la presidencia de las sesiones en el secretario general o en el coordinador general de Estudios de Posgrado;
estar� integrado por los coordinadores de la Investigaci�n Cient�fica y de Humanidades, los jefes de las divisiones de Estudios de Posgrado de las facultades y escuelas que tengan estudios superiores a los de licenciatura, los coordinadores de Estudios de Posgrado en las escuelas nacionales de Estudios Profesionales y el director de la Unidad Acad�mica de los Ciclos Profesionales y de Posgrado del Colegio de Ciencias y Humanidades. Tendr� un coordinador general nombrado y removido libremente por el rector. Cuando no haya jefe de Divisi�n de Estudios de Posgrado o coordinador de Estudios de Posgrado en una Escuela Nacional de Estudios Profesionales, ser� el director quien represente a la facultad o escuela en el Consejo. El Consejo tendr� como principal funci�n definir objetivos, pol�ticas y lineamientos acad�micos generales de los estudios de posgrado en la UNAM y proponerlos a las autoridades que correspondan.

Art�culo 9

La investigaci�n se realiza, principalmente, en los institutos y en los centros.

Los institutos y centros a que se refiere el p�rrafo anterior son:

Reformado en sesi�n extraordinaria del H Consejo Universitario el d�a 18 de Septiembre de 1991.

Art�culo 9. bis

Los Consejos T�cnicos de la Investigaci�n Cient�fica y de Humanidades son autoridades universitarias de conformidad con lo establecido en los art�culos 3o. inciso 6, y 12 de la Ley Org�nica, y 12, fracci�n VI, del presente Estatuto y su funci�n es coordinar e impulsar la investigaci�n en la Universidad.

El Consejo T�cnico de la Investigaci�n Cient�fica comprende los institutos enumerados en las fracciones I.a XIV. El Consejo T�cnico de Humanidades, los enumerados en las fracciones XV a XXIII del art�culo anterior.

Art�culo 10

El fomento y coordinaci�n de proyectos colegiados de docencia y de investigaci�n disciplinarias e interdisciplinarias en que participen dos o m�s facultades, escuelas e institutos de la Universidad, as� como su realizaci�n a trav�s de unidades acad�micas, corresponder�n al Colegio de Ciencias y Humanidades.

Art�culo 11

La extensi�n universitaria, los cursos para extranjeros, y las relaciones oficiales de la Universidad con otros centros docentes o de investigaci�n, depender�n de una direcci�n especial cuyo jefe ser� un empleado t�cnico nombrado y removido por el Rector, quien formular� y someter� cada a�o, a la aprobaci�n del Consejo, un plan de extensi�n cultural y relaciones universitarias.

Art�culo 11 bis

Con el objeto de apoyar sus funciones sustantivas, la Universidad contar� con un sistema bibliotecario, estructurado de conformidad con lo que al efecto se�ale el Reglamento General respectivo.


T�TULO TERCERO

Del Gobierno

Art�culo 12

Son autoridades universitarias:

Cap�tulo I
De la Junta de Gobierno

Art�culo 13

La Junta de Gobierno se integrar� y renovar� en la forma establecida en los art�culos 4o. y 5o. de la Ley Org�nica y tendr� las facultades que enumera el art�culo 6o. de la misma.

Art�culo 14

Las relaciones entre la Junta de Gobierno y las restantes autoridades universitarias se mantendr�n por conducto del Rector, sin perjuicio de la facultad de aqu�lla para hacer comparecer a sus sesiones a cualquier miembro de la comunidad universitaria.

Cap�tulo II
Del Consejo Universitario

Art�culo 15

El Consejo Universitario se integrar� en la forma establecida en el art�culo 7o. de la Ley Org�nica y tendr� las facultades que enumera el art�culo 8o. de la misma.

Art�culo 16

Cada una de las facultades y escuelas tendr� en el Consejo Universitario un representante propietario y otro suplente, por sus profesores, y un representante propietario y otro suplente, por sus alumnos. Los profesores y alumnos de los cursos nocturnos de los planteles que integran la Escuela Nacional Preparatoria designar�n sus propios representantes. Los profesores y alumnos del Colegio de Ciencias y Humanidades designar�n dos consejeros propietarios y sus suplentes correspondiendo uno al nivel de bachillerato y otro, al profesional y de posgrado.

Cada uno de los institutos tendr� en el seno del Consejo Universitario representantes investigadores que realicen funciones docentes en la UNAM, uno propietario y uno suplente, por su personal acad�mico.

Art�culo 17

Los profesores de cada facultad o escuela que tengan m�s de tres a�os de antig�edad designar�n cada cuatro a�os en elecci�n directa, mediante voto universal, libre y secreto, a un consejero propietario y a otro suplente.

Art�culo 18

Para ser consejero por los profesores ser� necesario llenar los siguientes requisitos:

Art�culo 19

Los alumnos de cada facultad o escuela designar�n cada 2 a�os en elecci�n directa, mediante voto universal, libre y secreto, a un consejero propietario y a otro suplente.

Art�culo 20

Para ser consejero representante de los alumnos ser� menester llenar los siguientes requisitos:

Art�culo 21

Los profesores de los diversos centros de extensi�n universitaria designar�n en elecci�n directa, mediante voto universal, libre y secreto, a un consejero propietario y a otro suplente.

El Consejo Universitario calificar� la elecci�n de los consejeros a que se refiere este art�culo, as� como a los art�culos 17 y 19 anteriores.

Art�culo 22

Para ser consejero por los centros de extensi�n univesitaria, se requerir�:

Art�culo 23

Los empleados de la Universidad designar�n por elecci�n directa un representante propietario y otro suplente.

Art�culo 24

Para ser consejero por los empleados ser� necesario llenar los siguientes requisitos:

Art�culo 25

El Consejo trabajar� en pleno o en comisiones que podr�n ser permanentes o especiales; son permanentes las que siguen: Las comisiones especiales ser�n las que el Consejo designe para estudiar y dictaminar otros asuntos de su competencia.

Art�culo 26

El Consejo celebrar� sesiones ordinarias cada tres meses durante cinco d�as como m�ximo y extraordinarias cuando lo juzgue necesario el Rector o un grupo de consejeros que represente cuando menos un tercio de los votos computables. En este �ltimo caso, se presentar� por los interesados una solicitud al Rector, en la que deber� indicarse el asunto o asuntos materia de la convocatoria, y si �sta se expide en el t�rmino de una semana, podr� lanzarla directamente el grupo solicitante.

Art�culo 27

En cada periodo ordinario de sesiones, las comisiones a que se refiere el art�culo 25 tendr�n la obligaci�n ineludible de rendir al Consejo un informe detallado acerca de los asuntos de su competencia. El Rector dar� amplia publicidad a los informes de comisiones que le indique el Consejo.

Art�culo 28

Cuando el Consejo funcione en pleno, actuar� v�lidamente con la asistencia de m�s de la mitad de sus miembros, a menos que se trate de tomar decisiones para las cuales se exija una mayor�a especial. Si por la falta de qu�rum se suspendiere alguna sesi�n, se citar� para una segunda que podr� efectuarse, cualquiera que sea el asunto de que se trate, con los consejeros concurrentes. Salvo prevenci�n de este estatuto o de los reglamentos, el Consejo adoptar� sus resoluciones por simple mayor�a de votos. Las votaciones ser�n econ�micas, a menos que el Rector o dos consejeros pidan que sean nominales, por c�dulas o secretas.

S�lo tendr�n derecho a votar los consejeros presentes sin que puedan computarse en ning�n caso, los votos escritos de consejeros que no concurran a la asamblea.

Art�culo 29

El Consejo se renovar� totalmente cada cuatro a�os, salvo lo dispuesto en el art�culo 19 y cuando deban sustituirse las ausencias que no puedan cubrir los suplentes respectivos. En todo caso deber�n renovarse los representantes alumnos que dejen de tener el car�cter de consejeros, por terminaci�n de sus estudios o por otra causa.

En ning�n caso podr�n ser reelectos los consejeros para el periodo inmediato al de su encargo.

Cap�tulo III
Del Rector

Art�culo 30

El Rector ser� el jefe nato de la Universidad, su representante legal y presidente del Consejo Universitario, durar� en su cargo cuatro a�os y podr� ser reelecto una vez.

En asuntos contenciosos y judiciales, la representaci�n de la Universidad corresponder� al Abogado General, quien podr� delegar cuando lo juzgue necesario para la defensa de los intereses de la Instituci�n y otorgar poderes generales para el mismo fin.

Reformado por el Consejo Universitario en sesi�n el 11 de diciembre de 1985.

Art�culo 31

El Secretario General de la Universidad ser� designado libremente por el Rector y colaborar� con �l en los asuntos de car�cter docente, de orientaci�n, de direcci�n de la Universidad y de difusi�n de la cultura.

Art�culo 32

Para ser Rector se requerir�:

Art�culo 33

El Rector ser� sustituido en sus faltas que no excedan de dos meses, por el Secretario General; pero si la ausencia fuere mayor, la Junta de Gobierno designar� un Rector provisional.

Art�culo 34

Son obligaciones y facultades del Rector:

Art�culo 35

El Rector deber� anunciar la interposici�n del veto a que se refiere la fracci�n V del art�culo anterior ante el Consejo Universitario, en la misma sesi�n en que se haya dictado el acuerdo o en la inmediatamente posterior, que deber� celebrarse en un plazo no mayor de cinco dias. Si anunciada la interposici�n del veto el Consejo Universitario decide no reconsiderar el acuerdo respectivo, el Rector elevar� el asunto, tambi�n en un plazo de cinco d�as, a la Junta de Gobierno y suspender� la ejecuci�n de la providencia impugnada.

Una vez que la Junta dicte su resoluci�n, el Rector deber� comunicarla al Consejo y poceder a su inmediato cumplimiento.

Cap�tulo IV
Del Patronato

Art�culo 36

El Patronato de la Universidad se integrar� conforme a lo dispuesto en el art�culo 10 de la Ley Org�nica y tendr� las facultades que el mismo precepto se�ala. Cada uno de sus miembros ser� designado por la Junta de Gobierno, de una terna propuesta por el Consejo Universitario.

Cap�tulo V
De los Directores de Facultades y Escuelas

Art�culo 37

Los directores de facultades y escuelas ser�n designados por la Junta de Gobierno de ternas que formar� el Rector, quien previamente las someter� a la aprobaci�n de los consejos t�cnicos; �stos s�lo podr�n impugnar la terna, total o parcialmente, en el caso de que los candidatos no llenen los requisitos que se�ala el art�culo 39, a fin de que el Rector proceda a hacer las sustituciones a que haya lugar.

Los directores de facultades y escuelas durar�n en su encargo cuatro a�os y podr�n ser reelectos una vez.

Art�culo 38

El Rector podr� solicitar en todo tiempo a la Junta de Gobierno la remoci�n, por causa grave, de los directores de facultades y escuelas, si la remoci�n se pide por motivo que comprometa el honor o el prestigio personal del director, �ste ser� o�do por la Junta.

Art�culo 39

Los directores de facultades o escuelas deber�n reunir los siguientes requisitos:

Art�culo 40

Los directores de las facultades y escuelas ser�n sustituidos, si la falta no excediere de dos meses, por el m�s antig�o de los miembros profesores del consejo t�cnico, y en caso contrario por la persona que designe la Junta de Gobierno conforme al procedimiento establecido por la Ley Org�nica para elecci�n de directores definitivos.

Art�culo 41

Corresponder� a los directores de facultades y escuelas:

Art�culo 42

Cuando el director de una facultad o escuela no est� de acuerdo con alg�n dictamen del consejo t�cnico, pondr� el caso en conocimiento del Rector, quien lo turnar� al Consejo Universitario o a la Junta de Gobierno seg�n la naturaleza del asunto.

Art�culo 43

La disciplina y administraci�n de los planteles en que haya de distribuirse la poblaci�n escolar del bachillerato, estar�n a cargo de directores auxiliares del Director de la Escuela Nacional Preparatoria que ser�n nombrados y removidos por el Rector con aprobaci�n del consejo t�cnico; durar�n en su encargo cuatro a�os y deber�n poseer t�tulo superior al de bachiller y reunir los requisitos que se�ala el art�culo 18, en sus fracciones I, II y IV.

El Consejo T�cnico de la Escuela Nacional Preparatoria podr� objetar la proposici�n que haga el Rector siempre que su oposici�n se funde en que el candidato no cumple con los requisitos se�alados en el p�rrafo anterior. El consejo t�cnico no podr� dar su aprobaci�n si los profesores del plantel, que forman parte del mismo consejo t�cnico, han manifestado su inconformidad por no llenar las condiciones establecidas en este art�culo.

Los directores auxiliares tendr�n las facultades establecidas en el art�culo 41, fracciones III, IV, VI, VII y VIII; en trat�ndose de proposiciones deber�n hacerlas por conducto del director general.

Art�culo 44

Los directores de facultades y escuelas de la Universidad constituir�n un colegio con las atribuciones que se�ala el reglamento respectivo.

Cap�tulo VI
De los Consejos T�cnicos de las Facultades y Escuelas

Art�culo 45

Las facultades y escuelas de la Universidad tendr�n como �rganos de consulta necesaria a los consejos t�cnicos, formados en cada una de ellas de acuerdo con el art�culo 12 de la Ley Org�nica.

Art�culo 46

Los representantes profesores, propietario y suplente, ser�n designados en elecci�n directa, mediante voto universal, libre y secreto, por los catedr�ticos con antig�edad mayor de tres a�os de ense�ar en alguna de las asignaturas comprendidas en los grupos que fijar� para este efecto en cada escuela, facultad o unidad acad�mica, el consejo t�cnico correspondiente; durar�n en su encargo seis a�os; deber�n ajustarse a lo establecido en los art�culos 17 y 18 de este ordenamiento y no podr�n ser reelectos para el periodo inmediato.

Art�culo 47

Los alumnos designar�n dos representantes propietarios y sus respectivos suplentes, en elecci�n directa, mediante voto universal, libre y secreto. Estos representantes durar�n en su encargo dos a�os y no podr�n ser reelectos.

Los consejos t�cnicos calificar�n las elecciones de los consejeros a que se refiere este art�culo y el anterior.

Art�culo 48

Los consejos t�cnicos de las facultades y escuelas ser�n presididos con voz y voto, por el director del plantel, en su ausencia, por el m�s antig�o de los consejeros profesores.

Art�culo 49

Ser�n obligaciones y facultades de los consejeros t�cnicos:

Art�culo 50

Las decisiones de los consejos t�cnicos, salvo disposici�n en contrario de este estatuto o de sus reglamentos, se tomar�n a simple mayor�a de votos.

Cap�tulo VII
De los Consejos T�cnicos de la Investigaci�n Cient�fica y de Humanidades

Art�culo 51

El Consejo T�cnico de la Investigaci�n Cient�fica estar� integrado por: El Consejo T�cnico de Humanidades estar� integrado por: En ausencia de los directores de los institutos y de las facultades de Ciencias y de Filosofia y Letras, seg�n sea el caso, podr�n asistir los secretarios acad�micos o el secretario general correspondiente, quienes tendr�n voz pero no voto.

Art�culo 51-A

Los directores de los centros adscritos a las coordinaciones de la Investigaci�n Cient�fica y de Humanidades ser�n invitados permanentemente a las sesiones de los consejos t�cnicos respectivos; tendr�n voz pero no voto; en sus ausencias, los secretarios acad�micos podr�n asistir con voz, pero sin voto.

El personal acad�mico de cada uno de los centros adscritos a las coordinaciones de la Investigaci�n Cient�fica y de Humanidades, contar� ante el consejo t�cnico correspondiente, con un representante que ser� invitado permanente a sus sesiones y en ellas tendr� voz, pero no voto.

Los directores de las facultades y escuelas del �rea podr�n ser invitados a las sesiones del respectivo consejo t�cnico.

Art�culo 51-B

Los Consejos T�cnicos de la Investigaci�n Cient�fica y de Humanidades tendr�n las siguientes atribuciones:

Art�culo 52

Para desempe�ar el cargo de Coordinador de la Investigaci�n Cient�fica o de Humanidades o de director de cualquier instituto de investigaci�n, son requisitos indispensables: Los directores de institutos ser�n designados por la Junta de Gobierno, de ternas que integrar� el Rector, explorando la opini�n de las comunidades correspondientes y durar�n en su encargo cuatro a�os pudiendo ser reelectos por una sola vez.

El Rector someter� la terna a la aprobaci�n del consejo t�cnico respectivo; �ste s�lo podr� impugnarla, total o parcialmente, en el caso de que los candidatos no satisfagan los requisitos a que se refiere este art�culo, a fin de que el Rector proceda a las sustituciones a que haya lugar.

Los coordinadores ser�n nombrados y removidos por el Rector, previa consulta con el consejo t�cnico correspondiente.

El Rector podr� solicitar en todo tiempo a la Junta de Gobierno la remoci�n, por causa grave, de los directores de los institutos; �stos ser�n o�dos por la Junta, la cual conocer�, adem�s, la opini�n de los consejos t�cnicos e internos respectivos.

Art�culo 52-A

Para ser consejero del personal acad�mico se requiere:

Art�culo 52-B

El personal acad�mico representante de cada uno de los centros, invitado a las sesiones del Consejo a que hace menci�n el art�culo 51-A, deber� reunir los requisitos establecidos en las fracciones II a VI del art�culo anterior.

Art�culo 52-C

Los consejeros representantes del personal acad�mico durar�n en el cargo tres a�os y, no podr�n ser reelectos para el periodo inmediato. Los consejeros cesar�n en el ejercicio del cargo cuando dejen de llenar alguno de los requisitos previstos el art�culo 52-A. Ning�n miembro del personal acad�mico podr� ser, simultaneamente, consejero t�cnico por dos dependencias.

Art�culo 52-D

Los consejeros representantes del personal acad�mico ser�n electos mediante votaci�n libre, directa, secreta y por mayor�a.

En la elecci�n de los consejeros representantes del personal acad�mico tendr�n derecho a votar todos los miembros de dicho personal adscrito al instituto o centro respectivo, que tengan cuando menos dos a�os de antig�edad en esa dependencia.

El reglamento interno de los institutos y centros detallar� el procedimiento aplicable a esta elecci�n.

Art�culo 52-E

Los directores de centro ser�n nombrados por el Rector, quien previamente explorar� la opini�n de las comunidades correspondientes y someter� la lista de candidatos a la aprobaci�n del consejo t�cnico respectivo, el que podr� impugnarlos s�lo en el caso de que no cumplan con los requisitos establecidos en este Estatuto.

Los directores del centro deber�n reunir los requisitos a que se refiere el art�culo 52 fracciones II, III, IV, V y VI no podr�n durar en su encargo m�s de ocho a�os.

Artr�culo 52-F

Para que los consejos t�cnicos puedan celebrar sesiones v�lidas, se requiere de la asistencia de m�s de la mitad de sus miembros. Si por falta de qu�rum se suspendiese alguna sesi�n, se citar� para una segunda que podr� efectuarse con los consejeros presentes. Los consejos tomar�n sus resoluciones por mayor�a relativa de votos, excepto cuando la Legislaci�n Universitaria exija una mayor�a calificada.

En ausencia del Coordinador de la Investigaci�n Cient�fica o de Humanidades, el consejo t�cnico respectivo ser� presidido por el consejero director designado por el Rector.

Art�culo 52-G

Los institutos y los centros ser�n creados por el Consejo Universitario a propuesta del Rector.

Art�culo 53

Son obligaciones y facultades de los directores de institutos:

Art�culo 54

Los Coordinadores de la Investigaci�n Cient�fica y de Humanidades son los responsables de ejecutar las decisiones tomadas por los consejos t�cnicos correspondientes y tienen, adem�s, las siguientes obligaciones y atribuciones:

Art�culo 54-A

Son atribuciones y facultades de los directores de centro:

Art�culo 54-B

En caso de comisiones o licencias de los directores de institutos y centros que no excedan de sesenta d�as, ser�n sustituidos por el secretario acad�mico que no tendr� voto en el consejo t�cnico respectivo. En caso de que se prolongue una comisi�n o licencia de director de instituto, por m�s de 60 d�as, ser� sustituido por la persona que designe la Junta de Gobierno, a propuesta del Rector, en los t�rminos que establece la Ley Org�nica y el Estatuto General para la elecci�n de director definitivo. En caso de director de centro, la designaci�n se har� por el Rector en los t�rminos de este Estatuto.

Art�culo 54-C

En los institutos y centros a que se refiere este t�tulo habr� un consejo interno integrado por el director, quien lo presidir� con voz y voto. El secretario acad�mico actuar� como secretario del consejo.

Los reglamentos internos determinar�n la composici�n y el n�mero de consejeros.

Adem�s, para los efectos de la vinculaci�n entre los institutos y centros de investigaci�n, y las divisiones de Estudios de Posgrado y la Unidad Acad�mica de los Ciclos Profesional y de Posgrado del Colegio de Ciencias y Humanidades, esta �ltimas tendr�n un representante con voz, designado por su Consejo Interno, en las sesiones de los consejos internos de los institutos y centros que corresponda.

Art�culo 54-D

Los consejeros internos representantes del personal acad�mico, ser�n electos mediante votaci�n mayoritaria, libre, directa y secreta de entre el personal acad�mico.

El reglamento interno correspondiente detallar� el procedimiento aplicable a esta elecci�n, garantizando la representaci�n de investigadores y t�cnicos acad�micos.

Art�culo 54-E

Los consejos internos ser�n �rganos de consulta del director y tendr�n las siguientes funciones:

Cap�tulo VIII
Del Colegio de Ciencias y Humanidades

Art�culo 55

El Colegio de Ciencias y Humanidades a que se refiere el art�culo 10 se integrar� por los siguientes �rganos:

Art�culo 56

El comit� directivo del Colegio de Ciencias y Humanidades contar� con los siguientes miembros:

Art�culo 57

El comit� directivo tendr� las siguientes funciones:

Art�culo 58

El consejo del Colegio estar� integrado:

Art�culo 59

El consejo del Colegio tendr� la funci�n de estudiar y dictaminar los proyectos que le sean propuestos, y en su caso remitirlos al Consejo Universitario.

Art�culo 60

El coordinador del Colegio ser� nombrado por el Rector previa consulta al Colegio de Directores y deber� reunir los requisitos establecidos por este estatuto para los coordinadores de Ciencias y de Humanidades.

Art�culo 61

Ser�n atribuciones del coordinador:

Art�culo 62

El Colegio de Ciencias y Humanidades funcionar� a trav�s de distintas unidades acad�micas de docencia e investigaci�n y en su caso de planteles. Unos y otros podr�n tener un director designado por el Rector previa consulta al comit� directivo y un consejo interno.

Cap�tulo IX
De la Administraci�n

Art�culo 63

Para formular el plan de arbitrios, el Patronato estimar� los ingresos probables del ejercicio siguiente y tomar� en cuenta los efectivamente habidos en los tres a�os anteriores.

Para fijar los ingresos probables, se considera el subsidio del Gobierno Federal y lo que haya de percibirse conforme al acuerdo que dicte el Consejo en el mes de octubre de cada a�o, respecto de cuotas por inscripci�n, ex�menes ordinarios, extraordinarios o profesionales, por expedici�n de t�tulos y certificados, y cualquier otro ingreso, ordinario o extraordinario.

Art�culo 64

El Consejo reglamentar� los casos en que deba concederse a los alumnos el beneficio de diferici�n total o parcial del pago con sujeci�n a las siguientes bases:

Art�culo 65

El presupuesto contendr� el programa de actividades, obras y servicios a cargo de la Universidad, en forma de previsiones de egresos.

Art�culo 66

El Patronato, oyendo a la Comisi�n de Presupuestos del Consejo Universitario y al Rector, formular� el proyecto del presupuesto en el mes de octubre de cada a�o y lo acompa�ar� para su discusi�n en el Consejo, en el mes de diciembre siguiente, con los siguientes documentos: El documento que el Patronato someta al Consejo ir� suscrito por el Rector y por los miembros de la Comisi�n de Presupuestos del Consejo, con indicaci�n de su conformidad o de los puntos concretos de discrepancia.

Art�culo 67

Los gastos se clasificar�n por ramos de la administraci�n de la Universidad y por facultades, escuelas e institutos. Adem�s de esa agrupaci�n funcional, las provisiones de autorizaci�n se calcular�n por su naturaleza conforme a las bases siguientes:

Art�culo 68

La asignaci�n de las partidas fija el l�mite de las erogaciones. Las partidas no son transferibles ni el presupuesto podr� ser objeto de modificaciones sino con autorizaci�n del Consejo, y previo dictamen de la Comisi�n de Presupuestos y del Patronato.

Art�culo 69

El contador p�blico a que se refiere la fracci�n III del art�culo 10 de la Ley Org�nica, tendr� las m�s amplias facultades para vigilar los ingresos y los egresos y ser� auxiliado en sus funciones por el personal t�cnico y administrativo de la Universidad pudiendo nombrar un auditor de su confianza para el desempe�o de sus trabajos.

Art�culo 70

El ejercicio del presupuesto abarcar� el periodo comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de cada a�o y se ajustar� a las disposiciones del reglamento que, a propuesta del Patronato, aprobar� el Consejo y a las normas que en el mismo presupuesto se se�alen.

Art�culo 71

Ninguna persona podr� percibir en la Universidad retribuci�n que no est� espec�ficamente asignada o que no derive de partida expresa del presupuesto.

Art�culo 72

Queda estrictamente prohibida la acumulaci�n de empleos, y, en consecuencia, los funcionarios o empleados de la Universidad s�lo podr�n desempe�ar un cargo administrativo y profesar en las facultades o escuelas de la Universidad, o realizar en los institutos trabajos de investigaci�n, a condici�n de que las horas de docencia o investigaci�n sean compatibles con las de su trabajo en las oficinas.


T�TULO CUARTO

Del Personal Acad�mico

Art�culo 73

El personal acad�mico de la Universidad estar� integrado por:

Art�culo 74

Son t�cnicos acad�micos ordinarios quienes hayan demostrado tener la experiencia y las aptitudes suficientes en una determinada especialidad, materia o �rea, para realizar tareas espec�ficas y sistem�ticas de los programas acad�micos o de servicios t�cnicos de una dependencia de la UNAM.

Art�culo 75

Son ayudantes quienes auxilian a los profesores, a los investigadores y a los t�cnicos acad�micos en sus labores. La ayudant�a debe capacitar al personal para el desempe�o de funciones docentes, t�cnicas o de investigaci�n.

Art�culo76

Los profesores e investigadores podr�n ser:

Art�culo 77

Son profesores o investigadores ordinarios quienes tienen a su cargo las labores permanentes de docencia e investigaci�n.

Los profesores ordinarios podr�n ser de asignatura o de carrera.

Los investigadores ser�n siempre de carrera.

Art�culo 78

Son profesores de asignatura quienes de acuerdo con la categor�a que fije su nombramiento, sean remunerados en funci�n del n�mero de horas que impartan; podr�n impartir una o varias materias, ser interinos o definitivos y ocupar cualquiera de las siguientes categor�as: A o B.

Art�culo 79

Son profesores o investigadores de carrera quienes dedican a la Universidad medio tiempo o tiempo completo en la realizaci�n de labores acad�micas. Podr�n ocupar cualquiera de las categor�as siguientes, asociado o titular. En cada una de �stas habr� tres niveles: A, B, y C.

Art�culo 80

Son profesores, investigadores y t�cnicos visitantes los que con tal car�cter desempe�an funciones acad�micas espec�ficas por un tiempo determinado, las cuales podr�n ser remuneradas por la Universidad.

Art�culo 81

Son profesores o investigadores extraordinarios los provenientes de otras universidades del pa�s o del extranjero, que de conformidad con el Reglamento del Reconocimiento al M�rito Universitario, hayan realizado una eminente labor docente o de investigaci�n en la UNAM o en colaboraci�n con ella.

Art�culo 82

Son profesores o investigadores em�ritos, aquellos a quienes la Universidad honre con dicha designaci�n por haberle prestado cuando menos 30 a�os de servicios, con gran dedicaci�n y haber realizado una obra de val�a excepcional.

El personal em�rito ser� designado de acuerdo con el procedimiento que se�alen el Estatuto del Personal Acad�mico y el Reglamento del Reconocimiento al M�rito Universitario.

Art�culo 83

El ingreso y promoci�n de los miembros del personal acad�mico deber�n ajustarse a los procedimientos que se�ale el Estatuto del Personal Acad�mico, el cual tambi�n consignar� sus derechos y obligaciones.

Para el ingreso y promoci�n de los miembros del personal acad�mico se crear�n comisiones dictaminadoras de acuerdo con las disposiciones del Estatuto del Personal Acad�mico, las que ser�n �rganos auxiliares de los respectivos consejos t�cnicos.

Art�culo 84

El personal acad�mico de carrera designado por la Junta de Gobierno o por el Rector de la Universidad para el desempe�o de un cargo acad�mico-administrativo de tiempo completo, no perder� sus derechos de antig�edad o cualesquiera otros que le pertenezcan. Tendr�n derecho adem�s a conservar su remuneraci�n al terminar sus funciones y reintegrarse a su dependencia los profesores e investigadores de carrera que expresamente se�ale el Estatuto del Personal Acad�mico.

Art�culo 85

El Consejo Universitario a propuesta de los consejos t�cnicos, podr� acordar que excepcionalmente, personas de manifiesta distinci�n en una especialidad, acreditada por varios a�os de labor y por la realizaci�n y publicaci�n de obras, aun cuando no satisfagan alguno o algunos de los requisitos estatutarios presenten concurso de oposici�n para ingreso como profesores o investigadores.

Art�culo 86

El Estatuto del Personal Acad�mico se�alar� qu� dependencias administrativas podr�n contar con los servicios de personal acad�mico, as� como las caracter�sticas de su adscripci�n.


T�TULO QUINTO

De los Alumnos

Art�culo 87

Reglamentos especiales determinar�n los requisitos y condiciones para que los alumnos se inscriban y permanezcan en la Universidad, as� como sus deberes y derechos, de acuerdo con las siguientes bases:

Art�culo 88

No podr�n desempe�ar ning�n puesto o comisi�n remunerado dentro de la Universidad, los alumnos cuyo promedio sea inferior a ocho; los que desempe�en alg�n puesto en sociedad estudiantil y los que tengan representaci�n en el Consejo Universitario y en los consejos t�cnicos. El Patronato y las comisiones de Presupuestos y Vigilancia Administrativa, del Consejo Universitario, cuidar�n la exacta observancia de esta disposici�n.

Art�culo 89

La Universidad promover�, con periodicidad fija, diversas formas de est�mulo y distinci�n para los alumnos distinguidos por su aprovechamiento y conducta.


T�TULO SEXTO

De las Responsabilidades y Sanciones

Art�culo 90

Los miembros de la Universidad son responsables por el incumplimiento de las obligaciones que espec�ficamente les imponen la Ley Org�nica, el Estatuto General y sus Reglamentos.

Art�culo 91

El Rector s�lo ser� responsable ante la Junta de Gobierno. El Secretario General s�lo ser� responsable ante el Rector.

Art�culo 92

Los directores de facultades, escuelas e institutos, sol� ser�n responsables ante la Junta de Gobierno y ante el Rector.

Los miembros del Consejo Universitario y de los consejos t�cnicos, sol� ser�n responsables ante estas autoridades, en lo que toca a sus actividades en esos cuerpos, en la forma que establezcan los reglamentos respectivos.

Art�culo 93

Los miembros del personal acad�mico y los alumnos ser�n responsables ante el Tribunal Universitario.

Trat�ndose de los alumnos, el Rector y los directores de facultades y escuelas podr�n sancionarlos inmediatamente, en los casos de indisciplina. Los afectados podr�n ocurrir al Tribunal Universitario, pero las sanciones impuestas no se levantar�n en tanto no obtengan sentencia absolutoria.

Art�culo 94

El Tesorero de la Universidad y los empleados que directamente est�n a sus �rdenes; el Auditor Interno y los empleados que de �l dependan, ser�n responsables ante el Patronato.

El personal t�cnico, los empleados y la servidumbre, ser�n sancionados directamente, por sus jefes respectivos, con acuerdo del Rector.

Art�culo 95

Son causas especialmente graves de responsabilidad, aplicables a todos los miembros de la Universidad: Aprobado por el Consejo Universitario en su sesi�n del d�a 15 de abril de 1986. Publicado en Gaceta UNAM, el 19 de mayo de 1986.

Art�culo 96

Los profesores ser�n responsables, particularmente por el incumplimiento de sus obligaciones en los t�rminos siguientes:

Art�culo 97

Los alumnos, ser�n responsables particularmente, por el incumplimiento de las obligaciones que les se�alen los reglamentos que menciona el art�culo 87, y por actos contra la disciplina y el orden universitario: Aprobado por el Consejo Universitario en su sesi�n del d�a 15 de abril de 1986. Publicado en la Gaceta UNAM, el 19 de mayo de 1986.

Art�culo 98

Las sanciones que podr�n imponerse, en los casos que no tengan expresamente se�aladas una pena, ser�n las siguientes:

Art�culo 99

El Tribunal Universitario conocer� exclusivamente de las faltas cometidas por los profesores, investigadores y alumnos. Estar� integrado por tres miembros, a saber: un presidente, que ser� el m�s antig�o de los profesores del Consejo T�cnico de la facultad de Derecho; un secretario que ser� el Abogado General de la Universidad, y un vocal que ser� el catedr�tico m�s antig�o del consejo t�cnico de la facultad o escuela en cuesti�n, salvo en la Facultad de Derecho, en que ser� el que siga en antig�edad al presidente, o el m�s antig�o de los investigadores del instituto respectivo.

Cuando se trate de responsabilidades de estudiantes, el Tribunal estar� integrado, adem�s, con los dos alumnos del consejo t�cnico del plantel a que pertenezcan los acusados.

Art�culo 100

El Tribunal Universitario dictar� sus resoluciones en la forma y t�rminos que establezca el reglamento respectivo; pero en todo caso se oir� a los acusados. Sus fallos ser�n inapelables, a menos que se trate de un asunto particularmente grave, a juicio del Rector, caso en el cual si el interesado lo solicita podr� ser revisado por la Comisi�n de Honor.

Cuando se trate de profesores que tengan m�s de tres a�os de servicios, la sentencia que les separe de su cargo ser� revisada de oficio por la Comisi�n de Honor, no surtiendo entretanto sus efectos.

Art�culo 101

El Tribunal Universitario y la Comisi�n de Honor apreciar�n libremente las pruebas, dictar�n sus fallos de acuerdo con el derecho universitario y la equidad y aplicar�n discrecionalmente las sanciones, salvo en los casos en que est�n expresamente se�aladas.

Si al investigar las faltas de car�cter universitario aparecen responsabilidades penales, deber� hacerse la consignaci�n respectiva, sin perjuicio de que se impongan las sanciones previstas en este t�tulo.


T�TULO S�PTIMO

De la Reforma del Estatuto General

Art�culo 102

Para reformar el estatuto se requiere:

Transitorios

Art�culo primero

El presente Estatuto entrar� en vigor el d�a 12 de marzo de 1945.

Art�culo segundo

El Instituto de Geof�sica empezar� a funcionar cuando lo permitan las condiciones econ�micas de la Universidad.

Art�culo tercero

Para ser nombrado director de la Escuela Nacional de Artes Pl�sticas, no es aplicable la fracci�n IV del art�culo 38, en tanto que en dicha escuela no haya por lo menos, diez profesores con los grados que en ella se otorgan y que cumplan con los dem�s requisitos exigidos por el citado art�culo 38 del Estatuto General de la Universidad.

Mientras, bastar� con la comprobaci�n de la obra art�stica o de cr�tica de arte realizada.

Art�culo cuarto

Los directores de las facultades y escuelas convocar�n a junta de profesores en ejercicio para que en ellas se formule la lista de materias afines, a que se refiere el art�culo 46, y que servir� de base para la primera elecci�n de los consejos t�cnicos. Si no se re�ne el qu�rum correspondiente en la primera sesi�n se convocar� a una segunda, pudi�ndose tomar las determinaciones cualquiera que sea el n�mero de asistencia. Las juntas de profesores deber�n dictar su resoluci�n en un plazo de diez d�as a partir de la primera convocatoria.

Art�culo quinto

La designaci�n de los consejeros universitarios representantes de los profesores de las facultades y escuelas as� como de los miembros profesores de los consejos t�cnicos se har�, por esta vez aplicando en lo conducente el art�culo primero del reglamento de la cuarta base aprobada por la junta de ex Rectores para el gobierno provisional de la Instituci�n, de fecha 6 de septiembre de 1944. Las actas ser�n levantadas por las personas que designe el Rector.

Art�culo sexto

Los electores a que se refieren los art�culos 18 y 45 del presente estatuto se elegir�n por votaci�n escrita en c�dulas y ser� supervisada por el representante que nombre la Rector�a. En todo caso se exigir� la presentaci�n de la credencial para que los alumnos ejerzan su derecho de voto.

Nombrados los electores, la designaci�n de los consejeros universitarios y de los miembros alumnos al consejo t�cnico se har� conforme a la fracci�n V del art�culo 2 del reglamento a que se refiere el art�culo anterior. En primer t�rmino se llevar� a cabo la elecci�n de los consejeros propietario y suplente al Consejo Universitario y despu�s la de los representantes a los consejos t�cnicos.

Art�culo s�ptimo

Las direcciones de las facultades y escuelas que queden vacantes al entrar en vigor el Estatuto General quedar�n provisionalmente a cargo del m�s antig�o de los profesores cuya edad no exceda el l�mite fijado en el art�culo 38, en tanto se provee a la designaci�n de los titulares.

Art�culo octavo

Una comisi�n formada por dos profesores de la actual Escuela Nacional Preparatoria y dos de la actual Escuela de Iniciaci�n Universitaria, nombrados por el Consejo Universitario, a propuesta del Rector y encabezada por el Presidente de la Comisi�n del Trabajo Docente, formar� en un plazo no mayor de tres meses que se contar�n a partir del d�a de su nombramiento, un escalaf�n �nico de la Escuela Nacional Preparatoria que se someter� a la aprobaci�n del Consejo Universiatrio. Entretanto continuar�n los actuales escalafones para los efectos del inciso b) de la fracci�n III del art�culo 64.

Art�culo noveno

Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia del presente estatuto se formular�n los reglamentos a que se refiere el art�culo 13 de la Ley.

Art�culo d�cimo

Quedan derogados el estatuto de 1938, y todos los reglamentos y dem�s disposiciones legislativas de la Universidad en cuanto se opongan a este ordenamiento.

Art�culo once

El Rector proveer� la incorporaci�n de los actuales profesores de la Escuela de Graduados a otras facultades o escuelas y el reconocimiento de los estudios realizados en dicha escuela.

Art�culo doce

Lo dispuesto en el art�culo 83 de este Estatuto, no se aplicar� a los profesores, que al concluir el a�o lectivo de 1962, hayan prestado servicios docentes durante seis o m�s a�os, si el consejo t�cnico de la facultad o escuela respectiva, en vista del expediente de los mismos, considera a su juicio que su curriculum acad�mico es satisfactorio, que en el ejercicio de su c�tedra han demostrado aptitud suficiente y que han cumplido con puntualidad y eficiencia sus labores docentes.

En los casos en que se re�nan estas circunstancias, el consejo t�cnico propondr� el nombramiento como profesor titular de la materia que imparte, a favor del interesado.

Art�culo trece

Quienes hayan cumplido m�s de tres a�os de prestar servicios docentes al concluir el a�o lectivo de 1962, pero sin haber alcanzado los seis a�os a que se refiere el art�culo anterior, mediante acuerdo del consejo t�cnico podr�n ser propuestos para ser profesores titulares de la materia que imparten, sin quedar sujetos a lo dispuesto en el art�culo 83 de este Estatuto, si existen suficientes vacantes definitivas en dicha materia y satisfacen los siguientes requisitos:

Art�culo catorce

Las personas que tengan la antig�edad que se�ala el art�culo anterior, mediante acuerdo del consejo t�cnico podr�n ser propuestas como profesores adjuntos, sin que cumplan con el requisito previsto en la fracci�n Y, si imparten su ense�anza en la Escuela Nacional Preparatoria. Del mismo beneficio disfrutar�n los profesores de otra escuela o de una facultad, pero s�lo en materias de adiestramiento en actividades manuales, dibujo u otras similares e idiomas extranjeros. En tales casos el consejo t�cnico podr� apreciar, sin sujeci�n estricta a las reglas se�aladas en la fracci�n II del art�culo anterior, si la persona que ha venido desempe�ando el cargo tiene antecedentes acad�micos suficientes, que hagan presumir el conocimiento de la materia que imparte.

Quienes teniendo la antig�edad se�alada, no hayan concluido el bachillerato, podr�n ser nombrados profesores interinos, durante el a�o lectivo de 1963, si poseen antecedentes acad�micos suficientes y manifiestan estar en posibilidad de acreditar, al finalizar dicho a�o, que han terminado el bachillerato. En este caso, al acreditarlo, les ser� aplicable lo dispuesto en el primer p�rrafo de este art�culo.

Art�culo catorce-bis

En la Escuela Nacional Preparatoria se aplicar�n adem�s, las siguientes reglas, a las personas que tengan la antig�edad prevista en el art�culo 14 transitorio, aun cuando no satisfagan el requisito de la fracci�n primera:

Art�culo quince

Si el n�mero de vacantes definitivas es inferior al de profesores que tienen la antig�edad prevista en los art�culos anteriores, el consejo t�cnico dar� preferencia a quienes m�s ampliamente satisfagan los requisitos exigidos en las fracciones II y III del art�culo catorce y podr� recomendar a los dem�s, en el orden que resulte procedente, para cubrir las vacantes definitivas que en lo futuro ocurran o para que sean nombrados interinamente en casos de vacantes temporales.

Si, por el contrario, el n�mero de vacantes es superior al de las personas que el consejo t�cnico proponga, para ser nombradas, se convocar� a oposici�n o a concurso de m�ritos para cubrirlas.

Art�culo diecis�is

Quienes cumplan con lo dispuesto en el art�culo catorce transitorio, excepto en su fracci�n II, podr�n obtener su nombramiento definitivo, con sujeci�n a las siguientes reglas:

Art�culo diecisiete

Cumplidos los requisitos que se establecen en los art�culos anteriores, el Rector, en uso de las facultades que le confiere la fracci�n VIII del art�culo 33 del Estatuto General de la Universidad, extender� los nombramientos de profesores definitivos, a favor de las personas que propongan los consejos t�cnicos en los t�rminos de los art�culos trece a diecis�is transitorios.

Art�culo dieciocho

Los profesores que tengan nombramientos definitivos, sea por aplicaci�n del texto original de la fracci�n I del art�culo 64 del Estatuto General, sea por haber obtenido el nombramiento en virtud de oposici�n, o por haber sido eximidos de �lla en los t�rminos estatutarios, quedar�n con la categor�a de profesores titulares o profesores adjuntos, seg�n resulte de su nombramiento, y si nada se indica en �l, tendr�n el car�cter de profesores titulares.

Art�culo diecinueve

El requisito de grado o t�tulo superior al de bachiller, que exige la fracci�n II del art�culo 65 del presente Estatuto, no ser� aplicable a los profesores de aquellas asignaturas que formen parte de una carrera en la cual la Universidad no haya expedido, por lo menos, quince t�tulos o grados.

Art�culo veinte

Los profesores que tengan tres a�os al concluir el a�o lectivo de 1962, trendr�n que presentar la oposici�n que se�ala la Ley; en la que s�lo podr�n inscribirse las personas que tengan dicha antig�edad.

Art�culo veintiuno

Las personas que sean nombradas profesores definitivos de acuerdo con los art�culos trece a quince transitorios, gozar�n de la inamovilidad que confiere el art�culo 68 del Estatuto General.

Art�culo veintid�s

El m�ximo de horas de clase que pueda impartir un profesor, de acuerdo con el p�rrafo segundo del art�culo 64 de este Estatuto, no ser� aplicable en los siguientes casos:

Art�culo veintitr�s

El presupuesto para el ejercicio 1963-1964 regir� hasta el 31 de diciembre de 1963, en los t�rminos en que est� aprobado. El patronato Universitario presentar�, en el curso del mes de diciembre de 1963, el presupuesto para el a�o de 1964.

Art�culo veinticuatro

Los directores de institutos que est�n en ejercicio al aprobarse la reforma del art�culo 50 se sujetar�n a las siguientes reglas: Aprobado por el Consejo Universitario en las sesiones de los d�as 12, 14, 16, 19, 21, 23 y 26 de febrero a 9 de marzo de 1945.

Transitorios

Art�culo primero

Las presentes reformas al Estatuto General entrar�n en vigor el d�a de su publicaci�n en el �rgano oficial de informaci�n de la Universidad y derogan todas las disposiciones de la Legislaci�n Universitaria que se les opongan.

Art�culo segundo

Los Consejos T�cnicos de la Investigaci�n Cient�fica y de Humanidades, as� como los consejos internos de los institutos y centros, deber�n integrarse en un plazo no mayor de tres y seis meses, respectivamente, contados a partir de la fecha de iniciaci�n de vigencia de estas reformas.

Art�culo tercero

Los Consejo T�cnicos de la Investigaci�n Cient�fica y de Humanidades una vez constituidos deber�n elaborar un proyecto de reglamento interno y someterlo a la consideraci�n del Consejo Universitario en un plazo no mayor de seis meses.

Art�culo cuarto

Cada consejo interno desde su instalaci�n tendr� un plazo no mayor de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de las presentes reformas, para presentar al respectivo consejo t�cnico un proyecto de reglamento interno.

Art�culo quinto

Los directores de institutos que est�n actualmente en funciones concluir�n el periodo para el que fueron designados. En caso de resultar designados para un segundo periodo durar�n cuatro a�os en el cargo.

Art�culo sexto

Los directores de centros que est�n actualmente en funciones no podr�n durar en su encargo m�s de ocho a�os a partir de la entrada en vigor de estas reformas.

Art�culo s�ptimo

En aquellos centros que no cuenten con m�s de cinco investigadores definitivos, los representantes del personal acad�mico ante el consejo t�cnico correspondiente, podr�n ser t�cnicos acad�micos definitivos.

Art�culo octavo

Para los efectos del art�culo 52-E, segundo p�rrafo, el plazo empezar� a correr a partir de la entrada en vigor de las presentes reformas.

Art�culo noveno

Las bases para la elecci�n de representantes ante los respectivos consejos t�cnicos, ser�n aprobadas por los actuales consejos t�cnicos en funciones.

Cada consejo interno, en funciones, elaborar� las bases conforme a las cuales se proceder� a la renovaci�n de los propios consejos, de acuerdo con las normas establecidas en la presente reforma. Las referidas bases deber�n ser aprobadas por el respectivo consejo t�cnico. Cuando no hubiese consejo interno, las bases ser�n propuestas al consejo t�cnico por el director de la dependencia. Aprobado por el Consejo Universitario en su sesi�n extraordinaria del d�a 29 de mayo de 1985.

Transitorios

Art�culo primero

El Consejo T�cnico de Humanidades, en un plazo no mayor de un a�o, evaluar� el desenvolvimiento tem�tico del Centro de Estudios sobre Identidad Nacional en Zonas Fronterizas y emitir� su opini�n sobre la posible consolidaci�n tem�tica del mismo, o la conveniencia de proceder a su fusi�n o integraci�n como �rea en el Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Humanidades.

Art�culo segundo

El presente acuerdo entrar� en vigor el d�a de su publicaci�n en la Gaceta UNAM. Aprobado por el Consejo Universitario en su sesi�n del 11 de diciembre de 1985.

Transitorios

Art�culo Primero

Las presentes reformas al Estatuto General, aprobadas por el Consejo Universitario, entrar�n en vigor al d�a siguiente de su publicaci�n en la Gaceta UNAM y derogan todas las disposiciones de la Legislaci�n Universitaria que se les opongan.

Art�culo Segundo

Los consejeros que est�n actualmente en funciones concluir�n el periodo para el que fueron designados y las nuevas elecciones se har�n en los t�rminos de las reformas planteadas a los art�culos 17, 19, 21, 46 y 47 de este Estatuto.

Art�culo Tercero

Los integrantes del Patronato Universitario que actualmente est�n en funciones concluir�n el periodo para el que fueron designados y las nuevas designaciones se har�n en los t�rminos de la reforma planteada en el art�culo 36. Los art�culos 8, 17, 19, 21, 36, 46, 47, y 54-C fueron reformados por el H. Consejo Universitario en su sesi�n extraordinaria del d�a 12 de septiembre de 1986. Publicado en la Gaceta UNAM de los d�as 22 y 29 de septiembre de 1986.

Transitorios

�nico

La presente adici�n entrar� en vigor al d�a siguiente de su publicaci�n en la Gaceta UNAM. El art�culo 11 bis fue aprobado por el Consejo Universitario en su sesi�n extraordinaria del d�a 19 de julio de 1990. Publicado en la Gaceta UNAM del d�a 26 de julio de 1990.